REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ESPAÑA LAPREA y MARINA KLAUDYNERY NUÑEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.581.163 y 12.902.785, respectivamente, y de este domicilio.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESPAÑA LAPREA y MARINA KLAUDYNERY NUÑEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.581.163 y 12.902.785, debidamente asistidos por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“El día Veintiocho (28) de abril del año de 1999 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Partida de Matrimonio que marcada con la letra “A”, acompañamos a la presente solicitud. Procreamos a la niña ALISBEL IRAIMA, tal como consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”…
En los primeros años de nuestra unión matrimonial, vivimos en completa armonía, pero ésta se quebrantó con el transcurrir del tiempo, y el diez de Septiembre del año 2.000 ambos cónyuges decidimos separarnos de hecho de mutuo acuerdo y consentimiento…
Primera: La menor ALISBEL IRAIMA, por común acuerdo, queda bajo la Guarda y custodia de la madre y compartirá con el padre la patria potestad respecto a la niña. El padre coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la niña.
Segunda: El régimen de visitas será el siguiente: La menor podrá pasar fines de semanas, periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre y 31 de diciembre junto a su padre. Previo común acuerdo de ambos padres, en la alternabilidad de los referidos periodos.
Tercera: El cónyuge JOSE GREGORIO ESPAÑA LAPREA, se obliga a cancelar en partidas o cuotas mensuales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, los cuales depositará en cuenta de la madre. Igualmente queda obligado a costear los estudios medicinas y todo lo que la menor necesite. Para ello se compromete a hacer unos aportes especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cada periodo.
Cuarta: como ultimo punto señalamos que durante nuestra relación matrimonial adquirimos un terreno ubicado a la margen derecha de la av. Intercomunal…
En fecha 17-04-2.006, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto entro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPAÑA LAPREA y MARINA KLAUDYNERY NUÑEZ PERAZA.
En fecha 23-05-06, fue notificado el Ministerio Público tal como consta en folio 14 de la causa.
En fecha 26-05-06 comparece la fiscal y emite Opinión favorable a la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPAÑA LAPREA y MARINA KLAUDYNERY NUÑEZ PERAZA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de la niña habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de la niña ALISBEL IRAIMA ESPAÑA NUÑEZ, será ejercida ambos padres, la Guarda de la mencionada niña la tendrá la madre ciudadana MARINA KLAUDYNERY NUÑEZ PERAZA. En cuanto la Obligación Alimentaria el padre se comprometió a pasar una asignación mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), Mensuales, como aportes extras en el mes de Septiembre DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en el mes de Diciembre DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Y así se decide.-
En relación a la renuncia sobre los derechos de propiedad del inmueble a favor de la niña ALISBEL IRAIMA ESPAÑA NUÑEZ, este Tribunal insta a los solicitantes a realizar por separado a la donación que pretenden realizar a favor de su hija arriba identificada.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESPAÑA LAPREA y MARINA KLAUDYNERY NUÑEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.581.163 y 12.902.785, respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de la niña ALISBEL IRAIMA ESPAÑA NUÑEZ, la tendrá la madre ciudadana MARINA KLAUDYNERY NUÑEZ PERAZA, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA LAPREA, tendrá un régimen de visita con su hija los fines de semanas, periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 de diciembre y 31 de diciembre junto a su padre. Previo común acuerdo de ambos padres, en la alternabilidad de los referidos periodos, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en el mes de Diciembre DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006)
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. Nº 13.427
Sore
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