REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO 2006
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.2
196º y 147º
PARTES SOLICITANTES:
MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y WILLIAM JOSÉ SILVA TESTAMARCK.
BENEFICIARIO: WILMARIS DAYMAL COLMENARES TOVAR.
ACCION: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero del año 2.006, por los ciudadanos MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y WILLIAM JOSÉ SILVA TESTAMARCK, y de este domicilio, mayores de edad, concubinos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.195.815 y 3.024.000, respectivamente, en el que actuaron debidamente asistidos por la Abogada LUISA MARIA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.529.-
Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Plena y Conjunta a la Niña WILMARIS DAYMAL COLMENARES TOVAR, de Dos (02) Años de edad y Diez meses, nacida el 23 de Agosto del 2.003, en la Ciudad de San Fernando de Apure, hija biológica de los ciudadanos MARIA JOSEFINA TOVAR LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.700 y WILIAN JOSE COLMENARES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.872.509, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando en el año 2.003, Acta N° 2.097. Quienes solicitan le sea dada en Adopción la Niña anteriormente mencionada ya que tienen el interés de proveer a la Niña de una Familia, ya que en todo momento le han brindado Protección y Cariño como si fuese su propia hija biológica.-
En fecha 20-01-06, mediante auto se admite dicha solicitud.- 1).- Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. 2).- Solicitar Informe de Convivencia de la solicitante a la oficina de adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente. 3).-Citar a la Madre Ciudadana: MARIA JOSEFINA TOVAR LOZADA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal el 3er día de Despacho siguiente a su citación, para que exprese su consentimiento con relación a la presente solicitud. 4). Practicar Informe Social a los solicitantes, así como también se Practique evaluaciones Psiquiatritas y Psicológicas con el equipo multidisciplinario de este Despacho a los solicitantes. -
En fecha 26-01-06, consigno el Alguacil de este Despacho boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida, tal como consta en el folio 17 de los autos. Igualmente se observa que el día 27-01-06, Consignó el Alguacilazgo de este Despacho Boleta de Citación librada a la Ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR LOZADA, debidamente firmada por esta.
A su vez, se observa de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 01-02-06, compareció el Ciudadano: WILLIAN JSOE COLMENARES, padre biológico de la Niña que no ocupa, quien procedió a dar su consentimiento para que sea efectuada la presente Adopción que se pretende. Igualmente se observa que en esta misma fecha compareció la Ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR LOZADA, quien también manifestó estar de acuerdo con lo solicitado a favor de su hija.
En fecha 09-02-06, mediante oficio consigno informe la visitadora social de este Tribunal, inserto en los folios 23 al 28 de los autos., quien realizó estudio en el hogar de los solicitantes y por ende en el de la niña objeto de la presente causa, en el cual se pudo observar que los solicitantes de su adopción la están criando y quienes son aparentemente responsable de su manutención y su crianza.
En fecha 03-03-06, mediante Escrito consignado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien observó que no consta en el presente expediente Declaración de Voluntad del padre de la beneficiara Ciudadano: WILLIAN JOSE COLMENARES. A esto el Tribunal mediante auto de fecha 09-03-06, se pronunció manifestando que dicha opinión constaba en el presente expediente suscrita en fecha 01-02-06. Igualmente acuerda solicitar nuevamente a la Oficina de Adopción del Estado Apure, con sede en el Consejo de Derecho de esta Ciudad, el Certificado de Adoptabilidad a favor de la niña WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR.
Se observa que en fecha 08-03-06, fue recibido por ante este Despacho Constancia de Evaluación Psicológica elaborada por el Lic. JORGE E. SUAREZ, practicada a los Ciudadanos: MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y WILLIAM JOSE SILVA TESTAMARCK.
Igualmente se evidencia que en fecha 09-03-06, mediante oficio se recibió Evaluación Psiquiatra realizada a los ciudadanos MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y WILLIAM JOSE SILVA TESTAMARCK.-
A su vez, el día 23-05-06, se recibió Informe Integral de Adoptabilidad y Certificado de Idoneidad, emitido por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales rielan a los folios 34, al 52.
II
DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:
Producen con la solicitud de Adopción Plena y Conjunta de la niña WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR, Partida de Nacimiento de la niña (Folio 4) y Constancia de Concubinato (folio 5), los cuales, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.-
El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.-
El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Artículo 10º, Ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres.- Es Principio garantísta y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.-
En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y WILLIAM JOSE SILVA TESTAMARCK, han manifestado su voluntad de considerar a la niña WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR, como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación Venezolana, y dándole el cariño y afecto de unos padres con respecto a su hija.-
A.- Del candidato adopción, si tiene menos de doce años.-
B.- Se le oyó la opinión a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
Igualmente compareció la ciudadana MARIA JOSEFINA TOVAR LOZADA, madre biológica de la niña WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR, y dio su consentimiento de la adopción inserto al folio 22, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo compareció el ciudadano WILLIAN JOSE COLMENARES, padre biológico de la niña WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR, y dio su consentimiento de la adopción inserto al folio 21, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes de Seguimiento que: “...Vista y Analizada la situación Socio – Económica y Habitacional de los Señores MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y WILLIAM JOSE SILVA TESTAMARK, y verificada la misma a través de diversas visitas a su domicilio; y no encontrándose factores negativos en el proceso de evaluación que interfieran en el Estudio Social y seguimiento de los guardadores y de la niña WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR, quien han permanecido de manera ininterrumpida en dicho hogar, desde hace Dos (02) años y ocho (08) meses aproximadamente, se considera procedente y ajustado a derecho, su permanencia en el mismo, ya que se observó la relación estrecha y positiva de ambos, contándose además, con el amor, la comunicación, unión, respeto y confianza, elementos fundamentales para lograr el desarrollo integral de la Niña en cuestión..”, “...Los resultados de las observaciones, entrevistas y visitas realizadas en el hogar, muestran que el grado de maduración física y psicológica de la Niña, está cumpliéndose satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y WILLIAM JOSE SILVA TESTAMARK, muestra un nivel de desarrollo sensorio motor, cognitivo, afectivo y social normal para su edad. Los solicitantes, están completamente adaptados a su rol paterno, y el cual desempeñan de tal forma que le garantiza a la Niña la seguridad y estimulación necesaria para su desarrollo integral, se recomienda, a fin de garantizar el desarrollo pleno de la Niña, y su estabilidad emocional, otorgándole una medida de protección permanente, como sería decretar la Adopción de WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR, por parte de los guardadores, quienes le han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, el misma se encuentra adaptado satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar, es por este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niña o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la Niña de autos, debiendo prevalecer los derechos del último, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, Y ASI SE DECIDE.
Del Informe Social se desprende en sus conclusiones aparentemente la niña WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR se observa feliz, tranquila e integrada en el hogar de los solicitantes de su Adopción (quienes la están criando desde que tenía dos meses de edad), se muestran afectos de sus manifestaciones. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la Niña WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR, cuyos nombres y apellidos serán SILVA PEREZ, por los ciudadanos MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y WILLIAM JOSE SILVA TESTAMARK, de nacionalidad venezolanos, de estado civil concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.195.815 y 3.024.000, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del presente Decreto a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de este Municipio de San Fernando de Apure y al Registro Principal, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente Nota Marginal en la Partida de Nacimiento N° 2.097, del Año 2003 de la Niña de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA”, quedando en consecuencia esa Partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento a la niña WILMARIS DAIMAL COLMENARES TOVAR cuyos Nombres y Apellidos serán, WILMARIS DAIMAL SILVA PEREZ, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos de la Niña con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibidem
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Año dos mil Seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo las 11:00pm.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 12.676
CJU/RARL/Freddys.-
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