REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Dra. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, (Defensora Pública Primera en el Sistema de Protección), asistiendo en este acto a la ciudadana GREGORIA ANTONIA ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.927.-
DEMANDADO:
JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.833.534, Jubilado del Minfra.-
BENEFICIARIOS:
Hnos. MENDOZA ARTAHONA, KARINAVANESSA Y NATACHA NATALY.
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 22-03-2006, la Ciudadana CARMEN ZAPATA Defensora Publica Primera en el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre de los Hnos. MENDOZA ARTAHONA KARINA VANESSA Y NATACHA NATALY, instauró demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.833.534, en una suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más aportes extras de Bonificación especial de fin de año. Más la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.080.000,00) por atraso de la Obligación Alimentaria.-
En fecha 27-03-2006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; más un (01) día que se le concede como término de distancia, comisionando para la citación del mismo al Juzgado del Municipio Biruaca. Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 30/03/2006 fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 14 y 15 de los autos.-
En fecha 17/04/2006 ingresó oficio N° CRC/AP/DRRHH emanado del Ministerio de Infraestructura remitiendo Resolución del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, el cual se encuentra inserta en los folios 16 y 17 de los autos.
En fecha 26/05/2006 ingresó resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Biruaca, para practicar la citación del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ la cual resultó positiva.
En fecha 02/06/2006, siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda en el presente juicio el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos no compareció, tal como se observa en el Folio 26 de los autos.-
En fecha 14/06/2006, se declaró vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de declaró vistos para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria presentada por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Primero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en nombre y representación de los Hnos. MENDOZA ARTAHONA, KARINA VANESSA y NATACHA NATALY, contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.833.534, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por Obligación Alimentaria, más aportes extras en Septiembre y en Diciembre, se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, no compareció a dar formal contestación a la demanda, tal como se evidencia en folio 26 de los autos.-
En fecha 17/04/2006; se recibió comunicación N° CRC-AP/DRRHH emanado del Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Apure, en el cual remiten Resolución emanada de la Oficina Ministerial, División de Relaciones Laborales, en el cual se evidencia que el Obligado Alimentario devenga un ingreso de Jubilación por un monto de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.656,56), la cual se encuentra en los folios 16 al 18 de los autos.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. MENDOZA ARTAHONA, KARINA VANESSA y NATACHA NATALY, con respecto a su padre JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, tal como se evidencia en partidas de nacimientos insertos en los folios 3 y 4 de los autos, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
La constancia de Jubilación del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 101.312) como Jubilado dependiente del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
E igualmente consta en el Expediente N° 7541 de la nomenclatura de este Tribunal, que el Obligado Alimentario es Pensionado dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual demuestra que el mismo devenga otro ingreso económico fijo.-
En tal virtud, y como se desprende que los Hnos. MENDOZA ARTAHONA, están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".
Al analizar la Resolución de Jubilación del Obligado Alimentario expedida por la Oficina Ministerial de Personal N° 257, de fecha 15 de Octubre de 1999, este Juzgador observa que el Obligado Alimentario devenga mensualmente una suma irrisoria para cubrir el monto solicitado y sus necesidades; pero igualmente constatamos en el Expediente N° 7541 contentivo de Demanda de Obligación Alimentaria que el Obligado Alimentario es Pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual devenga ingresos económicos que contribuyen con su capacidad económica.-
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, mantener como monto por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, la suma acordada en sentencia de fecha 30/11/2001, en virtud de la capacidad económica del Obligado Alimentario, es decir se mantiene la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que equivale al 16% del salario mínimo urbano, y no en el monto solicitado ya que se observa y se encuentra plenamente demostrado la capacidad económica del Obligado Alimentario. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En relación al cumplimiento de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA ARTAHONA, la cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.080.000,00), lo cual no fue debidamente demostrado por la parte solicitante, este Juzgador declara la cancelación de la suma adeudada en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, por atraso de la Obligación Alimentaria hasta cubrir el monto solicitado, montos estos que deben ser retenidas por el Ministerio de Infraestructura de la Pensión de Jubilación que percibe el Obligado Alimentario. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. MENDOZA ARTAHONA, KARINA VANESSA y NATACHA NATALY, representados legalmente por su madre ciudadana GREGORIA ANTONIA ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.927, manteniendo la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales. Más la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en el mes de Septiembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos por inicio de actividades escolares y en el mes de Diciembre el 40% de los Aguinaldos que perciba el Obligado Alimentario, a fin de cubrir parte de los gastos por Festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en una Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en fecha de hoy en el Banco Banfoandes. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana GREGORIA ANTONIA ARTAHONA, contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ ampliamente identificados, a favor de los Hnos. MENDOZA ARTAHONA, KARINA VANESSA y NATACHA NATALY conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. MENDOZA ARTAHONA, KARINA VANESSA y NATACHA NATALY por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: JOSE DE LA CRUZ MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.833.534 y de este domicilio, más la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales hasta cubrir la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.080.000,00) que mantiene por atraso de Obligación Alimentaria el Obligado Alimentario, más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y en Diciembre el 40% de la Bonificación especial de fin de año a los fines de cubrir gastos ocasionados por los mencionados niños por inicio de las actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontadas y depositadas en una Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en fecha de hoy.-
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
TERCERO: Líbrese oficio al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria y aportes extras a favor de los Hnos. MENDOZA ARTAHONA.
CUARTO: Se ordena cerrar el Expediente N° 8693 contentivo de Convenio de Obligación Alimentaria, en virtud de existir expediente de aumento de Obligación Alimentaria.-
QUINTO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana GREGORIA ANTONIA ARTAHONA, titular de la Cédula de identidad N° 10.620.927, para que aperture Cuenta en el Banco Banfoandes a los fines de recabar la Obligación Alimentaria respectiva.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 13303
MC/ELBO/Nerys
|