REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: ANDRES ELOY SISO y RAMONA ZOBEIDA MATUTE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.269.345 y V-14.803.040. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ANDRES ELOY SISO y RAMONA ZOBEIDA MATUTE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.269.345 y V-14.803.040. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Uverito del Municipio Autonomo Camaguán, Estado Guarico, el día 14 de Julio del año 1.995, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre ANGEL ELOY SISO MATUTE y PAULA RAMONA SISO MATUTE, como se evidencia de actas de Nacimientos anexamos marcadas con las letras “B y C”.
Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien ciudadano Juez, el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Mayo del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere al a ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Divorcio que cada uno produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial ni judicialmente. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente formaran parte de el propio peculio de cada uno de los cónyuges, y podremos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la presente firma de esta solicitud de divorcio. Es decir a partir del presente divorcio y a partir de la firma del mismo, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme ala Ley.
TERCERA: El padre de mis hijos se compromete en pasarle mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) por concepto de Obligación Alimentaria, y como aporte extra en el mes de septiembre para la compra de útiles y uniformes escolares la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y para la época Decembrina para la compra del vestuario la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
CUARTA: La Guarda y Custodia de los niños la tiene la madre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres.
QUINTA: El padre tiene un Régimen de Visitas amplio para con sus hijos.
En fecha 16 de Mayo de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ANDRES ELOY SISO y RAMONA ZOBEIDA MATUTE MONTILLA.
En fecha 06 de Junio del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Junio del 2006, mediante diligencia fue oída la opinión a los Hnos. SISO MATUTE.
En fecha 16 de Junio del 2006, mediante auto se dejo constancia que transcurrió el lapso para que la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, efectuara cualquier observación a la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANDRES ELOY SISO y RAMONA ZOBEIDA MATUTE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-10.269.345 y V-14.803.040, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Uverito del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. SISO MATUTE, ANGEL ELOY y PAULA RAMONA la tiene la madre RAMONA ZOBEIDA MATUTE MONTILLA, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete en pasarle mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) y como aporte extra en el mes de septiembre para la compra útiles y uniformes escolares la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y para la época Decembrina para la compra del vestuario la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. SISO MATUTE que cumplirá el ciudadano ANDRES ELOY SISO. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 13394 CJU/RARL/miglays