REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: JOSE FILIBERTO CEBALLOS RATTIA y ROSA DEL CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.762.554 y V-16.272.992, Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-

ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE FILIBERTO CEBALLOS RATTIA y ROSA DEL CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.762.554 y V-16.272.992 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ocurrimos ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 18 de Octubre del año 1.996, según acta de matrimonio número (272) que acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre: LEONARDO JOSE CEBALLOS MORALES anexamos acta de nacimiento marcada con la letra “B”.
De nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes. El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 17 de enero del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A de nuestro Código Civil vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, llenos los extremos de Ley.
En fecha 22 de Mayo del Año 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE FELIBERTO CEBALLOS RATTIA y ROSA DEL CARMEN MORALES.
El día 01-04-06, compareció por ante este Despacho el Niño: LEONARDO JOSE CEBALLOS MOARES, quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado por sus padres relacionado con su guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. En fecha 06 de Junio del 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió opinión favorable en relación a la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE FILIBERTO CEBALLOS RATTIA y ROSA DEL CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.762.554 y V-16.272.992, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia del Niño: LEONARDO JOSE CEBALLOS MOARES, la ejerce la madre ciudadana ROSA DEL CARMEN MORALES, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, su padre podrá verlo en el momento que lo desee siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre se encuentra en los actuales momentos cumpliendo con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, tal y como se encuentra establecido en el Exp. N° 11.602 de esta sala de juicio de la nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. -
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Junio del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 13.366.-
CJU/RARL/Freddys.-