REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
SEIS (2.006)/SALA DE JUICIO N° 02
195º y 147º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:
DEMANDANTE:
JOSE DANIEL LAYA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 1.566.318 y de este domicilio.-
DEMANDADA:
DEXIS MARIA RIVAS LEON, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.144.289.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL LAYA, identificado en autos, asistido por el Abogado: MARCOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94205 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 30 de Diciembre del año 1.999, nuestro demandante JOSE DANIEL LAYA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEXIS MARIA RIVAS LEON, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.289, por ante el Consejo del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en acta de Matrimonio que anexamos en original marcada con la letra “A”; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar II, segunda calle, casa N° 6 del Municipio Biruaca Estado Apure.- De esa Unión fueron reconocidos Dos (02) hijas de nombres DAYRYS SARAI y DANIELA BETZAIDA, de Uno (01) y Tres (03) años de edad para lo cual anexamos copia certificada de Actas de Nacimiento Marcadas con la Letra “B” y “C”. Consta de instrumento publico, Acta de Matrimonio numero doscientos noventa y seis 296 de fecha 30 de Diciembre del mil novecientos noventa y nueve 1.999 suscrita por el ciudadano Presidente del Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure la cual produzco en el folio cinco 05 marcada con letra “A” que contraje matrimonio civil con la ciudadana DEXIS MARIA RIVAS LEON, venezolana mayor de edad de las actividades del hogar, titular de la cedula de identidad N° 15.144.289, residente en el Municipio Biruaca del Estado Apure, Celebrada la unión conyugal, que legalizaba una unión de hecho que habíamos mantenido. De esa Unión fueron reconocidas Dos (02) hijas de nombres DAYRYS SARAI y DANIELA BETZAIDA. En efecto de esa unión conyugal mantenida durante cuatro 04 años aproximadamente, con momentos de fraterno afecto y mutuo compartimiento de trabajo hogareño, prestándonos ambos asistencia reciproca, tuvo su resquebrajamiento con el transcurso del tiempo, pues la esposa antes afectuosa atenta del cumplimiento de sus obligaciones hogareñas, torno a ser una mujer agresiva, intolerable ofensiva de palabras, tanto en lo moral, físico y me fue dejando en una situación de abandono insoportable, desconociendo e incumplimiento totalmente los deberes y derechos que impone el vinculo matrimonial; lo que hace es agredirme moralmente en todo momento y tanto en la casa como en público, diciéndome que no me quiere ni le sirvo como hombre. En tal virtud, y como quería que “el abandono hogareño” no solo lo constituye la separación física del hogar estructural de la casa donde se habita con el cónyuge o la cónyuge que le impone el matrimonio, se produce con las obligaciones que le impone el matrimonio, se produce y materializa el abandonó. No soy nicho de virtudes ciudadanas, pero si he respondido al cumplimiento de las obligaciones que he asumido siempre.
En fecha 23 de Mayo del año 2.005, se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil para lo que se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca-
En fecha 03-06-2.005, consigno alguacil NATHALI GONZALEZ, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro positiva.-
En fecha 28-07-2005, se recibió resultas de la comisión librada al Tribunal de Biruaca.-
En fecha 17-03-2006, siendo oportunidad para celebrar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de Abogado quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado hasta su sentencia definitiva. Igualmente se observa que el día 02-05-2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante, asistido de Abogado e insistió en la demanda.-
A su vez, en fecha 10-05-2006, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda,. Se deja constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno.
El Tribunal mediante auto de fecha 15-05-2006, se fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 25-05-2006. Observando este Tribunal que no se realizó en la fecha prevista y en consecuencia se procede a fijar nuevamente para el día 13-06-06.
En fecha 13-06-2006, siendo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se deja constancia que no se realizó pues no asistieron ninguna de las partes.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 13 de Junio del año 2.006, establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 05 de Junio del presente año, se realizó dicho acto, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto, así como los testigos promovidos por la parte demandante.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La Parte demandante promovió copias certificadas de Acta de Matrimonio insertas al folio N° 05, copias certificadas de las actas de Nacimiento insertas a los folios N° 06 y 07, respectivamente, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, quienes fueron reconocidos por el demandante, valorándose de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, pero no se prueba la Causal con la cual basa la demanda.- y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió en el libelo de la Demanda a los ciudadanos: VICENTE BOGGIO y FRANCISCO OLIVARES, quienes no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE
DEMANDADA
La parte demandada no promovió Prueba alguna en su defensa. Así se hace constar en Acta de fecha 10-05-2006, inserta en el folio N° 39.-
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANADA
Igualmente la parte demandada no promovió testimoniales algunas para ser evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
MOTIVA
La parte demandante alegó como Causal de DIVORCIO la Tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves:
Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos referentes a la Causal alegada, observa este Sentenciador que la misma no fue demostrada por la parte demandante, por cuanto los testigos no fueron evacuados en su oportunidad y por lo tanto los hechos planteados en la demanda no fueron probados. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano JOSE DANIEL LAYA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-1.566.318, Obrero y domiciliado en la población de Biruaca, en contra de su legitima cónyuge DAXIS MARIA RIVAS LEON Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.144.289, y de éste domicilio, según la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por la demandante la referida causal.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Comisionándose para tal fin al Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMONANTONIO RIVAS
Exp. N°: 11.726.-
CJU/RARL/Freddys.-
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