REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 145°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE:
Dra. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, (Defensora Primera en el Sistema de protección).-

DEMANDADO:
VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.253, domiciliado en la ciudad de Caracas.-

BENEFICIARIOS:
Niño: VICTOR OSWALDO RODRIGUEZ OSTO.-

ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 09-09-2005, la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA Defensora Primera en el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre del niño VICTOR OSWALDO RODRIGUEZ OSTO, instauró demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.253, Distinguido de la Guardia Nacional, en una suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así como de proveerlo de vestido, medicina, uniformes y útiles escolares cuando sea necesario; así como también una Bonificación de Fin de Año y Vacacional, equivalente al 19% del monto total percibido por el Demandado, mas embargo de 36 mensualidades de sus Prestaciones Sociales para garantizar la futura Obligación Alimentaria.-

En fecha 27-09-2005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, comisionando para ello al Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas, una vez que fuera informado dirección exacta del Obligado Alimentario, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-

En fecha 13-10-2005; fue debidamente notificado la Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos.-

En fecha 23/11/2005: se recibió oficio N° 2287 emanado del Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, tal como se observa en el folio 11 de los autos.-

En fecha 14-12-2005; compareció la ciudadana ISABEL TERESA OSTO, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, quien solicito que en virtud de que constaba en autos la Constancia de Trabajo del Demandado de autos, se dictara medida Provisoria.

En fecha 19/12/2005 se dicto Medida Provisoria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más el 10.64% del Bono Vacacional y del Bono Vacacional, así como Medida Preventiva Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00) que cubrían veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras, librándose oficios N° 2724 y 2725. Librándose en esta misma fecha Exhorto al Juzgado Distribuidor del Estado Miranda para practicar la citación del Demandado de autos.

En fecha 25/01/2006, compareció la ciudadana YSABEL OSTO, quien informó el número de cuenta aperturada en el Banco Banfoandes la cual fue signada con el N° 0007- 0051- N79- 0010036643, solicitando que sea informado dicho número al Organismo Empleador del Obligado Alimentario a los fines de que proceda a depositar la Obligación Alimentaria respectiva, el cual fue informado en fecha 30/01/2006, mediante Oficio N° 198.-

En fecha 31/05/2006 compareció el ciudadano VICTOR ORANQUIS RODRIGUEZ, quien ofreció la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentario a favor del niño VICTOR OSWALDO RODRIGUEZ OSTO, consignando Partida de Nacimiento de su hija YILIANA VICTORIA RODRIGUEZ CADENAS, tal como consta en los folios 37 al 39 de los autos.

En fecha 07/06/2006 siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del demandado de autos a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal dejó Constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. E igualmente en fecha 19/06/2006 se declaró vencido el lapso probatorio en el presente juicio declarándose “Vistos” para dictar sentencia.-

En fecha 27/06/2006 se recibió oficio N° 1450 emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitiendo Exhorto librado para practicar la citación del ciudadano VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA


En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre y representación del niño VICTOR OSWALDO RODRIGUEZ OSTOS, representado en este acto por la ciudadana ISABEL TERESA OSTO LOVERA, contra el ciudadano VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.253, Distinguido de la Guardia Nacional, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por Obligación Alimentaria, más aportes extras del Bono Vacacional y Bono de Fin de año equivalente al 19%, más embargo de 36 mensualidades futuras, se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En fecha 31/05/2006 compareció el demandado de autos ciudadano VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES, quien manifestó no poder cumplir con el monto solicitado por la parte demandante, alegando que tiene otra carga familiar integrado por su esposa y su hija YILIANA VICTORIA RODRIGUEZ CADENAS, consignando partida de nacimiento, lo cual se valora como plena prueba de su carga familiar, ofreciendo la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES, el demandado de autos no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.-

En la oportunidad señalada para el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso del mismo, tal como consta en acta inserta al folio 42 de los autos.-

En fecha 23/11/2006 se recibió oficio N° 2287 emanado de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, remitiendo Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el demandado de autos, en el cual se evidencia que el mismo devenga un ingreso mensual que asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 751.538,00) como Distinguido de la Guardia Nacional, lo cual demuestra que el mismo devenga ingresos económicos fijos, como para cubrir Obligación Alimentaria a favor del beneficiario de la presente causa.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación entre el niño VICTOR OSWALDO RODRIGUEZ OSTO, con respecto a su padre VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES, tal como se evidencia en partida de nacimiento así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.


De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.


La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 751.538,00) como Distinguido de la Guardia Nacional, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

En tal virtud, y como se desprende que el niño VICTOR OSWALDO RODRÍGUEZ OSTO n esta en edad escolar, requiriendo de utiles escolares, uniformes, ademas de una alimentación balanceada y las necesidades de vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por 19% del salario mínimo urbano vigente, el cual asciende a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y no en el monto solicitado por cuanto el Obligado Alimentario tiene otra carga familiar integrada por su esposa y una (01) hijas con quien tiene Obligación Alimentaria , y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor del niño VICTOR OSWALDO RODRIGUEZ OSTO, representado legalmente por su madre ciudadana ISABEL TERESA OSTO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.376, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que equivale al 19% del Salario Mínimo Urbano. Más embargo del 13.3% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir gastos del inicio de actividades escolares y festividades decembrinas,. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro N° 0007- 0051- 79- 0010036643 del Banco Banfoandes. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria que cumple el ciudadano VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.253, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) que cubren veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras, las cuales en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.


DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensora Pública Primera, contra el ciudadano VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES ampliamente identificados, a favor del niño VICTOR OSWALDO RODRIGUEZ OSTO, debidamente representado en este acto por la ciudadana ISABEL TERESA OSTO LOVERA conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor del niño VICTOR OSWALDO RODRIGUEZ OSTO por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalentes al 19% del salario mínimo urbano, a partir del mes presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: VICTOR ORANKIS RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.253 y de este domicilio, más embargo del 13.3% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por el mencionado niño por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositado en la Cuenta de Ahorro N° 0007- 0051- 79- 0010036643 del Banco Banfoandes.

SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

TERCERO: Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) que cubren veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras, las cuales en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.

CUARTO: Líbrese oficio al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional a los fines de que proceda a descontar la Obligación Alimentaria acordada y los aportes extras, e igualmente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para la retención de las Prestaciones Sociales. La Juez Prov., Dra. Margarita Castillo de Gallardo (Fdo), El Secretario, Dr. Ernesto Bocaney.-


El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 12365
MC/ELBO/Nerys