REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (2006)
196° y 147°
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano DIONISIO EVECIO ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.403.753, en representación de su hija REBECA ELIZABETH ROJAS DIAMON, debidamente asistido por la Abg. ROSA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, solicitó que este Tribunal ordenará la Rectificación de las Partida de Nacimiento de la mencionada niña, inserta en autos, asentada en el Registro Principal de este Estado y en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Peñalver-Arichuna, anotada bajo el Nº 45, de fecha 22-04-1.996, alega el representante que el error consiste en que al asentar dicha Partida de Nacimiento, se coloco el numero de la cedula de identidad de la madre de la niña ciudadana PARIZADA DEL CARMEN DIAMON como “8.403.753”, siendo lo correcto “10.622.922”. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este juzgador procede a realizar las siguientes observaciones:
1.-Consta en Partida de nacimiento inserta en los libros de registro bajo el Nº 45, de fecha 22-04-1.996, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Peñalver en la población de Arichuna y del Registro Principal del Estado Apure, correspondiente a la niña REBECA ELIZABETH ROJAS DIAMON, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres de la niña arriba identificada, donde se evidencia que lleva el numero de la cedula de identidad de la madre de la niña como “8.403.753”, siendo lo correcto “10.622.922”, y vista la obviedad del caso denunciado, por cuanto el error a corregir es un error material de transcripción del numero de cedula de identidad de la madre, el cual se demuestra con la cedula de identidad de la misma toda vez que en el presente caso se repitió el numero de cedula del padre y no se expreso el numero de cedula de la madre, por lo que este Juzgador ordena la Rectificación de Partida de Nacimiento. Y así se decide.- Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.- Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Peñalver en la población de Arichuna y al Registro Principal de este Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento de la niña REBECA ELIZABETH ROJAS DIAMON y para que en lo sucesivo el numero de la cedula de identidad de la madre se escriba como “10.622.922” y no “8.403.753”, siendo en consecuencia el numero de la cedula de la ciudadana PARIZADA DEL CARMEN DIAMON “10.622.922”.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Junio del año 2.006.-
El Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY.
Exp. Nº 13.317
Sore.-
|