REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

196° y 147°

SENTENCIA DE GUARDA

DEMANDANTES:
Ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.199.992 y V- 4.142.812 y de este domicilio

ABOGADAS APODERADAS: WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARABALLO RONDON.

DEMANDADO:
Ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.578 y de este domicilio.-

ABOGADAS ASISTENTES: CLEMENTINA REYES DE COLINA Y ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA.

BENEFICIARIO
Niño: ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO.-

ACCION
GUARDA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 12 de Enero del 2.006, los Ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO, en su carácter de Tíos Maternos, formulan demanda por Guarda y Custodia, contra el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, a favor del Niño: ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, la cual efectúan en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez que el 03 de Mayo del 2.002, nació en esta ciudad el menor: ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, hijo de la ciudadana LOIDA DEONICIA CASTRO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.383 y del ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.578 y de este domicilio, conforme consta en Acta de Nacimiento N ° 1.932 del año 2.002, Acta que anexamos en copia certificada marcada con la letra “A”. En fecha 21 de Marzo de 2.004 la ciudadana LOIDA DEONICIA CASTRO DE HERRERA, ya identificada, falleció abintestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, dejando dos (2) hijos de nombres: LOADIS DANIELA HERRERA CASTRO y ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, que al momento de su fallecimiento tenía 12 años y 1 año y 10 meses de edad, respectivamente, conforme consta en Acta de Defunción N° 247del año 2.004, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, que anexo marcado con la letra “B”. Al fallecer la ciudadana LOIDA DONICIA CASTRO DE HERRERA, su menor hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, se encontraba bajo nuestra gurda y custodia en virtud de ser nuestro sobrino, ya que la ciudadana LOIDA DIONICIA CASTRO DE HERRERA es hermana de JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO, desde su nacimiento nos encargamos del niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, en virtud de que su madre trabajaba como enfermera en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, luego se enfermo y falleció, permitiéndonos el padre del menor ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO conservar la guarda y custodia del niño: ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO pero aproximadamente en el mes de Diciembre del año 2.004, el padre del menor nos obligo a entregarle el niño, con una conducta obsesiva que no nos permitía ni trabajar, porque pretendía pasar todos los días en nuestra casa molestando. Desde esa fecha el Ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, no nos permitía a los familiares maternos del niño verlo, en una sola oportunidad lo llevo a la casa de la abuela materna ciudadana RAFAELA ANTONIA MONTERO DE CASTRO, ebrio sin medir las consecuencias de andar en ese estado con un menor. La menor LOADIS DANIELA HERRERA CASTRO con solo 14 años de edad en la actualidad no vive con su padre y presenta graves problemas de conducta, los cuales pretendió su padre ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO resolver autorizando su matrimonio, para que se fuera a vivir con su actual cónyuge ciudadano: JUAN CARLOS CASTILLO, en estos momentos la referida adolescente con escasos 14 años de edad se encuentra embarazada. Ahora bien, ciudadana Juez desde que el Ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO ejerce la guarda y custodia del niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, lo maltrata y no le concede el tratamiento que requiere un menor de esa edad, el maltrato a que le somete es tanto físico como psicológico, el Ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO presenta una conducta desviada con vicios que trastornan su conducta y afectan el desarrollo integral del menor, al extremo de andar con el niño ALIRAN JOSER HERRERA CASTRO pasado de tragos sin medir las posibilidades consecuenciales de su atención, en algunas ocasiones lo lleva con él a los lugares donde ingiere alcohol, es decir en bares, al niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO no le son brindados los mínimos cuidados que garanticen sus derechos a la vida, a la alimentación y a una educación desde el hogar lo que en definitiva afectaría su desarrollo y personalidad, es por ello que en virtud del interés superior del menor éste debe ser separado de su padre quien representa un peligro en el desarrollo normal y adecuado para el niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO y en consecuencia siendo nuestro sobrino y deseando para él lo mejor solicitamos nos sea conferida su Guarda y custodia a los fines de brindarle un hogar que le proporcione un desarrollo sano y saludable en todos los sentidos a nivel integral. Nosotros contamos con domicilio propio y ambas trabajamos de forma independiente, ya que MIRIAN ELVIRA SEIJAS es peluquera y modista y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO es constructor dedicandose también a la herrería y es electricista, por lo que contamos con ingresos adecuados para encargarnos de la manutención del menor, tenemos cuatro (4) hijos, la mayor MIRIAN MILITZA, de 25 años de edad, actualmente casada preparando su tesis en Planificación Regional en la Universidad UNELLEZ, NAVILA OLESKY, de 19 años de edad, cursa estudios de Abogacía en al Universidad Simón Rodríguez, JUAN CARLSO de 18 años de edad, cursa estudios de contaduría en la UNELLEZ y JUAN DE JESUS de 15 años, cursa 9no grado de Educación Básica, todos CASTRO SEIJAS, como podrá observar usted ciudadano Juez le hemos brindado a nuestros hijos la mejor educación posible”.
En fecha 18-01-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda que por Guarda han formulado en su contra; igualmente se acordó notificar a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, así como también se ordenó efectuar evaluaciones por el equipo Multidisciplinarios de este Tribunal, e Informe Social en ambos hogares.
Igualmente, el día 24-01-06, el Alguacilazgo de este Despacho, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO de manera efectiva, correspondiendo el día 27-01-06 la contestación respectiva. En fecha 25-01-2.006 consignó ante este Tribunal el Alguacilazgo de este Tribunal Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
De la revisión de autos se observa que en fecha 27-01-06, fue celebrada Audiencia conciliatoria entre las partes, manifestando las partes que no había condiciones para conciliar solicitando que siga la presente causa el curso legal. A su vez, el demandado Consigno Escrito de contestación a la presente demanda, constante de Ocho (08) folios útiles, mas siete (07) anexos, mediante el cual manifiesta a este Tribunal que niega rechaza y contradice la pretensión incoada en relación a los hechos planteados en su contra, igualmente rechaza que no es cierto que frecuenta sitios donde se expiden bebidas alcohólicas en presencia del niño, así como también que en ningún momento pensó dejarlo bajo la guarda de los solicitantes, ya que ellos solamente cuidaban al niño en el día mientras él hacia el papeleo relacionada con la muerte de su madre y en consecuencia solicita sea elaborado los informes respectivos así como también sea evacuada la testimoniales de los Testigos promovidos.
De la revisión de autos se observa que en fecha 31-01-06, los ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO, confieren Poder Apud-Acta a las Abogadas: ROSA AMELIA CARABALLO RONDON y WIECZA M. SANTOS MATIZ, e igualmente proceden a efectuar la promoción de Pruebas respectivas.
Mediante auto de fecha 01-02-06, se acordó oír la declaración de los testigos promovidos por las partes demandantes, para el tercer (3°) día de Despacho siguiente, a su vez se observa que en fecha 01-02-06 la parte Demandada en la presente causa consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (2) folios útiles, mas diecinueve anexos (19) respectivos.
En fecha 02-02-06, se recibió escrito constante de un (1) folio útil presentado por la Apoderadas Judiciales de las partes Demandantes, donde promueven las testimoniales de los Ciudadanos: PEDRO GARRIDO, RAFAEL QUINTANA, MIGUEL EMILIO VALDEZ TOVAS y JULIO ELIZUR CASTILLO, acordándose la admisión de los mismos el día 06-02-06 correspondiendo la evacuación de estos el segundo día de Despacho siguiente. En fecha 06-02-06, comparecieron por ante la sede de este Tribunal las Apoderadas judiciales de los Demandantes y promueven Documentales constante en el presente expediente conformados por el Acta de Matrimonio donde se evidencia el matrimonio de los demandantes.
Los días 07, 08 y 09 de Febrero del presente año, correspondieron a la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes. A su vez se dejo constancia en fecha 10-02-06 haber transcurrido el Lapso Probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De los autos se observa que en fecha 20-02-06, fue consignado por el Servicio Social de este Despacho, Informe Social elaborado en el Hogar del Niño: ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO. Igualmente se observa que en fecha 21-02-06 fue recibido en este Despacho evaluación Psiquiátrica elaborada tanto a las partes Demandantes como a la parte Demandada. Se observa de los autos que igualmente en fecha 06-04-06 se recibió evaluación psicológica efectuada a las partes del presente juicio por el Lic. Jorge Suárez.
En fecha 17-04-06, se acordó la celebración de una Entrevista Conjunta entre las partes y la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público para el día 27-04-06, quien no asistió a dicho acto, donde cada una de las Partes ratifico su pedimento en la presente causa, no existiendo algún tipo de conciliación o Convenimiento entre ellas, a los fines de preservar el Interés Superior del Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Guarda intentada por los Ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO, este último tío Paterno del Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, en contra del Ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, todos identificados en autos, se encuentra fundamentada en los artículos 26, 30 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, mediante la cual los ciudadanos MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO antes mencionados piden a este Tribunal la privación de la Guarda que ejerce el padre ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, de su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, y que en consecuencia se les confiera a ellos la Guarda y Custodia del referido Niño.
Establece el Artículo 358 de la LOPNA:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contracto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

Así mismo, establece el Artículo 347 Ejusdem lo siguiente:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.

En este mismo orden de ideas, la Patria Potestad contiene los siguientes Atributos: La Guarda, la Representación y la Administración de los Bienes sometidos a ella, según lo establecido 348 Up-Supra. Igualmente establece el Artículo 349 de la LOPNA la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio, la cual corresponde al padre y a la madre de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos.
De un análisis de los preceptos normativos transcritos se evidencia que cuando hablamos de la Guarda de los hijos nos estamos refiriendo única y exclusivamente a los padres, quienes son los únicos titulares del ejercicio de la misma en relación a sus hijos, y son ellos y nadie mas los legitimados para interponerse acciones reciprocas (Revisión o Privación de Guarda) cuando uno de ellos sea el guardador de los hijos y el otro no en virtud de la separación de dichos padres. En el caso de autos, es el tío materno y la tía política (esposa de este) quienes solicitan la privación de Guarda en contra del Padre Biológico ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO y consecuencialmente la adjudicación de esa Guarda a ellos, a favor del Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO. En este sentido establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 9, lo siguiente: “Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. …” Igualmente establece el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Único Aparte lo siguiente: “Los Niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. …”. En este mismo sentido, establece el Artículo 26 de la LOPNA., lo siguiente:
Derecho a Ser Criado en Una Familia
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”.
Analizados todos los Preceptos antes transcritos, éstos nos reflejan una REGLA y a una EXCEPCIÓN, es decir: La Regla se refiere a que todos los niños, niñas y adolescentes deben ser criados, desarrollarse y vivir en el seno de su familia de origen, la cual se refiere en sentido estricto a la Familia Nuclear, es decir, al padre, la madre y sus hijos. La excepción a esta regla es que de no existir padre y madre, porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Guarda, es cuando se hace efectiva o procedente una Familia Sustituta para esos hijos, la cual pudiera ser la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; la Tutela o la Adopción.
En el caso de autos existe el padre biológico Ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, quien es el demandado, no así la De Cujus LOIDA DEONICIA CASTRO DE HERRERA, quien fallece en fecha 21-03-2.004, madre del Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, quien quedó bajo la Guarda de su padre desde el fallecimiento de la madre. En el presente caso esta presente un miembro de la familia de Origen, es decir, tenemos la presencia del Padre, motivo por el cual estamos en presencia de la REGLA de las Normas antes mencionadas. La EXCEPCIÓN a esta REGLA significa que solo podrá el niño objeto de este Juicio vivir con una familia sustituta cuando este Padre Perjudique tanto material como moralmente al niño, o que sus actuaciones sean contrarias a su Interés Superior.
Interés Superior Artículo 8 de la LOPNA:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías.”.
En el presente caso es necesario comprobar la EXCEPCIÓN de la REGLA, es decir, se debe analizar el conjunto probatorio de ambas partes, así como también el Informe Social y las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas ordenadas en la admisión de la presente Demanda, para demostrar que el Ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, está contrariando o no el interés superior del Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

Las partes demandantes a través de sus Apoderadas, acompañaron anexos a su demanda, Acta de Nacimiento del Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO y Acta de Defunción de la De Cujus Ciudadana: LOIDA DEONICIA CASTRO DE HERRERA, madre del referido niño. Igualmente, en la Etapa Probatoria promovieron las testimoniales de los Ciudadanos: MIRIAN LUZ BLANCO; JULIA CATALINA ARMADA SULBARAN; CARMEN ELIZABETH HERNANDEZ; SAIDA BARRIOS; YENNY M. RAMIREZ; MIRLA SISO; JUAN CUEVA; YOLANDA RODRIGUEZ; MIGUEL SOLANO; ORLANDO ABREU; ZOILA MARTINEZ; YOSMAR RODRIGUEZ; BERTHA DE RAMIREZ y NEHKER RAMIREZ, todos identificados en autos. Así mismo promovieron Acta de Matrimonio de los demandantes Ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN CASTRO MONTERO.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, dio formal contestación a la demanda en su contra, negando todos y cada uno de los puntos expuestos por los demandantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió con el escrito de contestación, las testimoniales de los Ciudadanos: MARLENE ELIZABETH MENDOZA RODRIGUEZ; ACEVEDO CUERVO JARA; SONIA Y. RUIZ; CARLOS MANUEL LEAL LEAL; EDITH VIRGINIA ESTRADA LINARES; YRAIMA KARELYS FLORES COLON; ISMAEL BELLASMIN MALDONADO RAMOS; LILIA ANAIR CANCINES; EUGENIA DE LAS MERCEDES MARCHENA FERRER; ALFREDO ANTONIO MEDINA; SOL DEL SAIRA SALAZAR TOVAR; LUIS RAMON HERRERA; DORIS MARIA RUIZ; ARMANDO JOSE QUINTANA FLORES y NUVIA LORENA ESPAÑA LUNA, todos identificados en autos.
OTRAS ACTUACIONES PROBATORIAS
Evaluaciones Psiquiátricos y Psicológicos a los Ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO partes demandantes; y al Ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, parte demandada. Informe Social en el hogar de ambas partes (Demandantes y Demandado), cuyas evaluaciones e informes cursan en autos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de las Partes Demandantes:
Los demandantes acompañaron con su demanda, Acta de Nacimiento del Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO y Acta de De Defunción de la De Cujus LOIDA DIONICIA CASTRO DE HERRERA, las cuales valora este sentenciador como plenas pruebas del nacimiento del niño in comento en la cual se demuestra la filiación del mismo con sus padres ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO y LOIDA DIONICIA CASTRO DE HERRERA; así como también el hecho del fallecimiento de la madre LOIDA DIONICIA CASTRO DE HERRERA, en fecha 21-03-04, motivo por el cual me da certeza del nacimiento del niño y la prueba de filiación con sus padres; y la certeza del fallecimiento de la madre del referido niño; así como también la certeza de la celebración del Matrimonio entre los demandantes; y por lo tanto valoro dichas Actas de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil; y Artículo 483 Único Aparte de la LOPNA. Así se Decide.
Pruebas Testimoniales de las Partes Demandantes:
En fecha 07 de febrero del año 2.006, la testigo JULIA CATALINA ARMADAS SULBARAN, identificada en autos, rindió su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente, y respondió que conoce a la parte demandada y a su hijo, que igualmente conoció a la De Cujus, así como también a la parte demandante. Dice conocer la dirección de la parte demandada. Que a la pregunta SEXTA del interrogatorio formulada por la parte demandante en relación a que el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, en estado de ebriedad carga a su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, respondió: Si lo carga. Que a la pregunta SÉPTIMA de que si tiene conocimiento que los demandantes se encargaron del niño ya referido desde su nacimiento hasta la muerte de su madre, respondió que si. Que a la pregunta OCTAVA, de que si el demandado maltrata a su hijo, respondió: Lo maltrata, porque yo lo he visto con mis propios ojos. Esta testigo no explica en forma detallada en que momento, lugar y fechas observó que el demandado cargaba a su hijo en estado de ebriedad. Así mismo, dice que el demandado maltrata a su hijo “porque yo lo he visto con mis propios ojos”. Tampoco indica el lugar, la fecha del maltrato y en que consistió ese maltrato, aunado al hecho de que la testigo promovida tiene su domicilio en el barrio San José de esta ciudad de San Fernando y el domicilio del demandado está ubicado en la Urbanización La Trinidad de esta ciudad, lo que le indica a este sentenciador que entre ambos lugares existe una distancia considerable, motivo por el cual existe dudas en cuanto a que esta testigo haya podido observar lo que la misma declara en relación al estado de ebriedad del demandado cuando carga a su hijo y el presunto maltrato a este. Por lo tanto lo dicho por esta testigo no le merece credibilidad a este sentenciador, y en consecuencia se declara sin valor alguno lo expuesto por ella. Todo de conformidad con el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA. Así se Decide.
En relación a la testigo CARMEN ELIZABETH HERNANDEZ, identificada en autos, rindió su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente, y respondió que conoce a la parte demandada y a su hijo, que igualmente conoció a la De Cujus, así como también a la parte demandante. Dice conocer la dirección de la parte demandada. Que a la pregunta SEXTA del interrogatorio formulada por la parte demandante en relación a que el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, en estado de ebriedad carga a su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, respondió: Si tengo conocimiento. Que a la pregunta SÉPTIMA de que si tienen conocimiento que los demandantes se encargaron del niño ya referido desde su nacimiento hasta la muerte de su madre, respondió que si. Que a la pregunta OCTAVA, el demandado maltrata a su hijo, respondió: si tengo conocimiento. Que en la NOVENA pregunta manifestó a este Tribunal en relación a como es el trato que le da el demandado a su hijo, respondió: El trato en sí, es cuando anda ebrio, carga un chuchito en el carro y le daba delante de mi varias veces. Esta testigo no explica en forma detallada en que momento, lugar y fechas observó que el demandado cargaba a su hijo en estado de ebriedad, limitándose solamente a decir “que si le consta”. Así mismo, da la impresión que la testigo andaba dentro del carro con el demandado y el hijo de este para poder observar ese maltrato con el Chuchito, lo cual no se corresponde con la realidad, y por lo tanto esta mintiendo y lo dicho por ella no le merece credibilidad a este sentenciador y en consecuencia se declara sin valor alguno su deposición. Todo de conformidad con el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA. Así se Decide.
El testigo JUAN CUEVAS SANTOS; identificado en autos, rindió su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente, y respondió que conoce a la parte demandada y a su hijo, que igualmente conoció a la De Cujus, así como también a la parte demandante. Dice conocer la dirección de la parte demandada. Que a la pregunta SEXTA del interrogatorio formulada por la parte demandante en relación a que el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, en estado de ebriedad carga a su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, respondió: No lo he visto. Que a la pregunta SÉPTIMA de que si tienen conocimiento que los demandantes se encargaron del niño ya referido desde su nacimiento hasta la muerte de su madre, respondió que si, por ser vecino de ellos y veía que la finada lo traía, y ahí estuvo un tiempo con ellos y siempre lo tenían. Este testigo manifestó que no ha visto al demandado en estado de embriagues con su hijo. Así mismo, el mencionado testigo no reside en los alrededores de la casa de los Demandantes en virtud de que se observa que los Demandantes residen en la calle N° 2 de la Urbanización Terrón Duro y el testigo reside en la calle N° 102 de la mencionada urbanización, así como también no detalla la dirección exacta de él, a los fines de determinar si efectivamente es vecino de los solicitantes. Por lo tanto lo dicho por este testigo no aporta nada sobre los hechos planteados por los demandantes, y no le merece credibilidad a este sentenciador, en consecuencia se declara sin valor alguno lo expuesto por él. Todo de conformidad con el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA. Así se Decide.
Igualmente se observa que la testigo JUANA YOLANDA RODRIGUEZ HERRERA; identificada en autos, en su declaración rendida ante este Despacho, donde a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente, manifestó que conoce a la parte demandada y a su hijo, que igualmente conoció a la De Cujus, así como también a la parte demandante. Dice conocer la dirección de la parte demandada. Que a la pregunta SEXTA del interrogatorio formulada por la parte demandante en relación a que el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, en estado de ebriedad carga a su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, respondió: Me consta porque en varias oportunidades lo vi cuando lo llevaba a la casa de la Sra. MIRIAN. Que a la pregunta SÉPTIMA de que si tienen conocimiento que los demandantes se encargaron del niño ya referido desde su nacimiento hasta la muerte de su madre, respondió me consta porque lo veía allá. Este testigo manifestó ver en varias oportunidades cuando el demandado de autos se trasladaba hasta el hogar de los demandantes, a los fines de dejar en ese lugar al niño que nos ocupa, en varias oportunidades, siendo éste conteste de que efectivamente el mencionado niño no se residenció de manera permanente en el hogar de los demandante, por lo que esta testigo contradice lo expuesto por los demandantes en el sentido de que el niño ha estado siempre con éstos. Igualmente se observa que no fue precisa en su respuesta relacionada con el estado de embriagues del demandado, este sentenciador concluye que la misma no aporto hechos concretos por los cuales se pudiera afirmar que el demandado de autos efectivamente se encontraba en estado de ebriedad en compañía del niño, ya que lo expuesto por ella solo se limitó a manifestar “me consta porque en varias oportunidades lo vi cuando lo llevaba a la casa de la señora Mirian.”, el dicho de esta testigo se valora de conformidad con el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA. Así se Decide.
La declaración del testigo MIGUEL ANTONIO SOLANO, plenamente identificado en autos, rendida a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente, respondió que conoce a la parte demandada y a su hijo, que igualmente conoció a la De Cujus, así como también a la parte demandante. Dice conocer la dirección de la parte demandada. Que a la pregunta SEXTA del interrogatorio formulada por la parte demandante en relación a que el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, en estado de ebriedad carga a su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, respondió: bueno una vez, llego el embriagado con su hijo y lo estaba obligando al niño y el niño como que no quería montase en el carro. Que a la pregunta SÉPTIMA de que si tienen conocimiento que los demandantes se encargaron del niño ya referido desde su nacimiento hasta la muerte de su madre, respondió que si le consta de que desde que nació lo tenían ellos, refiriéndose a los demandantes. Que a la pregunta OCTAVA, si el demandado maltrata a su hijo, respondió: En terrón duro a una casa de por medio con la mía. Este testigo no explica en forma detallada en que momento, lugar y fechas observó que el demandado cargaba a su hijo en estado de embriagues y en su declaración manifiesta que el padre lo obligaba a montar en el carro y que por ello lo maltrataba, en relación a este supuesto maltrato, se determina que no ha ocurrido, ya que el padre al intentar hacer que el niño ingrese al automóvil, no constituye esto un maltrato. A su vez informa que lo observó cuando se iba con el demandado en su carro por lo tanto no puede haber vivido el niño con los demandantes desde que nació, ya que el padre se lo llevaba de la casa de los demandantes, concluyendo este sentenciador que la declaración del testigo es clara y precisa al determinar que efectivamente el niño vivía en compañía de su padre. Con relación al estado de embriagues, no señala cuales son los hechos ocurridos por los cuales se puede determinar que efectivamente el demandado se encontraba ebrio. Por lo tanto lo dicho por este testigo se valora de conformidad con el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA. Así se Decide.
En cuanto al testigo JOHNNY ORLANDO ABREU MORENO, plenamente identificado en autos, en su declaración a tenor del interrogatorio de las apoderadas de la parte demandante, respondió que conoce a la parte demandada y a su hijo, que igualmente conoció a la De Cujus, así como también a la parte demandante. Dice conocer la dirección de la parte demandada. Que a la pregunta SEXTA del interrogatorio formulada por la parte demandante en relación a que el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, en estado de ebriedad carga a su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, respondió: en varias ocasiones lo he visto. Que a la pregunta SÉPTIMA de que si tienen conocimiento que los demandantes se encargaron del niño ya referido desde su nacimiento hasta la muerte de su madre, respondió si, si tengo conocimiento de eso. Igualmente se observa que en el acto de Repregunta del testigo, en su pregunta TERCERA donde se le solicitó manifestara a este Juzgado con quien ha vivido el Niño: ALIRAN JOSE HERRERA, respondiendo: con Juan Castro y la esposa Sra. Seijas Quintana. Igualmente se observa que en la pregunta SEXTA donde se le interrogo en relación a que si el sabia y le constaba que la De Cujus LOIDA CASTRO DE HERRERA, vivía en la Urb. La Trinidad, donde tenía constituido el hogar con su esposo ALIRAN JOSE HERRERA, y sus hijos LOAILIS DANIELA HERRERA y ALIRAN JOSE HERRERA, respondiendo si Vivian. Este testigo detalla que efectivamente el niño objeto del presente juicio efectivamente vivía con sus padres, que desde su nacimiento el niño frecuentaba la casa de los demandantes, pero que estaba residenciado con sus padres, igualmente manifiesta en relación al que si el demandado se encontraba en estado de ebriedad con el hijo expresa “en varias ocasiones lo he visto”, sin expresar si efectivamente se comunico con el demandado, si le olió el aliento etílico, si se desplazaba con dificultad en sus movimientos, o si en dicho estado hacia algún tipo de comentario que no fuera acorde de una persona consiente. Igualmente en relación al supuesto maltrato, tampoco manifestó con hechos precisos en que consistía el supuesto maltrato que efectuaba el padre al hijo, así como también los hechos como ocurrió el supuesto maltrato por lo tanto considera este sentenciador que efectivamente el testigo con su testimonio no aporta elementos de convicción suficientes para determinar el supuesto maltrato, por lo tanto se considera que no existe tal maltrato, así mismo, admite que algunas veces se encargaron los demandantes de los cuidados del niño, pero que la residencia del mismo estaba en el hogar de sus padres, hecho que fue expresado de manera clara por el testigo. En consecuencia se valora lo expuesto por él de conformidad con el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA. Así se Decide.
Igualmente se observa que la testigo ZOILA MIREYA MARTINEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, en su declaración a tenor del interrogatorio de las apoderadas de la parte demandante, respondió que conoce a la parte demandada y a su hijo, que igualmente conoció a la De Cujus, así como también a la parte demandante. Dice conocer la dirección de la parte demandada. Que a la pregunta SEXTA del interrogatorio formulada por la parte demandante en relación a que el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, en estado de ebriedad carga a su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, respondió: si varias veces lo he visto. Que a la pregunta SÉPTIMA de que si tienen conocimiento como es el trato del demandado con el niño objeto del presente juicio, respondió: Bueno en varias oportunidades he visto que lo ha maltratado y lo ha tratado mal. Que en la pregunta OCTAVA que los demandantes se encargaron del niño ya referido desde su nacimiento hasta la muerte de su madre, respondió si, desde que el niño nació lo han tenido ellos. Igualmente se observa que en el acto de Repregunta del testigo, en su pregunta TERCERA donde se le solicitó manifestara a este Juzgado con quien ha vivido el Niño: ALIRAN JOSE HERRERA, respondiendo: ese niño prácticamente ha vivido más con el Sr. Juan y la Sra. Mirian. Igualmente se observa que en la pregunta SEXTA donde se le interrogo en relación a que si le sabia y le constaba que la De Cujus LOIDA CASTRO DE HERRERA, vivía en la Urb. La Trinidad, donde tenía constituido el hogar con su esposo ALIRAN JOSE HERRERA, y sus hijos LOAILIS DANIELA HERRERA y ALIRAN JOSE HERRERA, respondiendo si vivían allí. Esta testigo se contradice, en relación al lugar donde vivía el niño y no explica en forma detallada en que momento, lugar y fechas observó que el demandado cargaba a su hijo en estado de embriagues e igualmente tampoco manifiesta a este Despacho los motivos por los cuales ella determinó que el mencionado ciudadano se encontraba en tal estado, en relación a como es el trato del demandado de autos con su hijo, la testigo manifiesta que lo ha maltratado y lo ha tratado mal, pero no explica en que consiste este maltrato, físico, moral, verbal, entre otros, no aclarando esta situación se tiene en cuenta que la testigo no aporta elementos de convicción al no expresar los hechos como ocurrieron y solamente se limita a expresar que el padre maltrata a su hijo y lo trata mal. En consecuencia se valora lo expuesto por ella. Todo de conformidad con el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA. Así se Decide.
El Testigo NEHKER JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, en su declaración a tenor del interrogatorio de las apoderadas de la parte demandante, respondió que conoce a la parte demandada y a su hijo, que igualmente conoció a la De Cujus, así como también a la parte demandante. Dice conocer la dirección de la parte demandada. Que a la pregunta SEXTA del interrogatorio formulada por la parte demandante en relación a que el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, en estado de ebriedad carga a su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, respondió: si yo me la paso parrandeando y lo he visto en varias licorerías. Que a la pregunta SÉPTIMA de que si tienen conocimiento como es el trato del demandado con el niño objeto del presente juicio, respondió: Bueno yo he visto que el niño cuando el señor lo va ha buscar el niño se iba llorando y lo mete a empujones al carro y se lo lleva ajuro. Que en la pregunta OCTAVA que los demandantes se encargaron del niño ya referido desde su nacimiento hasta la muerte de su madre, respondió eso es correcto. Igualmente se observa que en el acto de Repregunta del testigo, en su pregunta TERCERA donde se le solicitó manifestara a este Juzgado con quien ha vivido el Niño: ALIRAN JOSE HERRERA, respondiendo: con el señor Castro y su esposa desde su nacimiento. Igualmente se observa que en la pregunta SEXTA donde se le interrogo en relación a que si le sabia y le constaba que la De Cujus LOIDA CASTRO DE HERRERA, vivía en la Urb. La Trinidad, donde tenía constituido el hogar con su esposo ALIRAN JOSE HERRERA, y sus hijos LOAILIS DANIELA HERRERA y ALIRAN JOSE HERRERA, respondiendo: si. Este testigo no explica en forma detallada en que momento y fechas observó que el demandado cargaba a su hijo en estado de embriagues e igualmente tampoco manifiesta a este Despacho los motivos por los cuales él determinó que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, y que su declaración fue de manera confusa ya que a su vez expone que el niño prácticamente vivía con los Demandantes y que el niño vivía en el hogar de los padres. Por lo tanto la Declaración efectuada por este testigo no le merece credibilidad a este sentenciador, al ser presentada de manera confusa y no detalla sobre los hechos de los cuales se le interrogaron, en consecuencia se declara sin valor alguno lo expuesto por él. Todo de conformidad con el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA. Así se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
En fecha 01-02-06, la parte demandada, dio formal contestación a la presente demanda, presentando escrito de contestación constante de ocho (08) folios útiles, más doce (12) anexos, donde promueven como pruebas documentales: la Constancia de Estudios a favor del niño: ALIRAN JOSE HERRERA, la cual valora este sentenciador como plenas pruebas de que el Niño se encuentra cursando estudios en el Centro de educación Integral “Mi Garcita”. Acta de Matrimonio Civil entre los Ciudadanos: CASTILLO ARMADA JUAN CARLOS y HERRERA CASTRO LOALIS DANIELA; la cual se valora como plena prueba de que la Adolescente: HERRERA CASTRO LOALIS, hermana del Niño objeto del presente juicio, está casada con el Ciudadano: CASTILLO ARMADA JUAN CARLOS. Oficio emitido de la Oficina de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio de Educación y Deportes, la cual demuestra que el demandado de autos es personal jubilado de la institución antes mencionada; Acta de Nacimiento del Niño: ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO; Acta de Defunción de la De Cujus ciudadana: DIONICIA CASTRO DE HERRERA; Acta de Matrimonio Civil entre los ciudadanos: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO y LOIDA DEONICIA CASTRO MORENO; y por lo tanto valoro dichas Actas y Constancias de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil; y Artículo 483 Único Aparte de la LOPNA. Así se Decide.
Igualmente en el acto de promoción de Pruebas, promovieron las siguientes pruebas documentales como los son copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro a favor de los Hermanos Herrera Castro, del Banco Industrial de Venezuela, cuenta N° 0003-0054-39-0100186214, libreta N° 2472575, la cual se valora como plena prueba de que existe una cuenta de ahorros en la citada Institución a favor de los hermanos referidos. Informe Médico practicado al Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, expedido por el departamento de Nutrición y Dietética, la cual se valora como plena prueba de que el niño tiene buena alimentación. Informé Médico Pediátrico practicada al referido niño, la cual se valora como plena prueba de que se encuentra en buenas condiciones de salud. Promueve control de vacunas del Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, la cual valora este sentenciador como plena prueba de que el niño se le ha cumplido su ciclo de inmunización. Promueve copia de la Solvencia Sucesoral Expedida por la oficina del SENIAT Calabozo Estado Guarico, de fecha 20-07-04, anexo marcada con la letra. Las cuales se valoran como plena prueba de que efectivamente fueron tramitadas la Declaración de los Bienes que pertenecen al niño que nos ocupa por el fallecimiento de su madre. Copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus LOIDA DEONICIA CASTRO MONTERO DE HERRERA, la Cual se valora como plena prueba de que los Únicos y Universales Herederos de la De Cujus son el Demandado y los Hnos. HERRERA CASTRO, LOADIS DANIELA y ALIRAN JOSE. Promueve Copia de la Autorización Judicial para tramitar Beneficios Sociales, la cual se valora como plena prueba de que fue Autorizado al Demandado de autos para gestionar lo conducente a favor de los hermanos que nos ocupan.

Pruebas Testimoniales de la Parte Demandada:
La parte demandada promovió en su escrito de Contestación, las testimoniales de los Ciudadanos: MARLENE ELIZABETH MENDOZA RODRIGUEZ; ACEBEDO CUERVO JARA; SONIA Y. RUIZ; CARLOS MANUEL LEAL LEAL; EDITH VIRGINIA ESTRADA LINARES; YRAIMA KARELYS FLORES COLON; ISMAEL BELLASMIN MALDONADO RAMOS; LILIA ANAIR CANCINES; EUGENIA DE LAS MERCEDES MARCHENA FERRER; ALFREDO ANTONIO MEDINA; SOL DEL SAIRA SALAZAR TOVAR; LUIS RAMON HERRERA; DORIS MARIA RUIZ; ARMANDO JOSE QUINTANA FLORES y NUVIA LORENA ESPAÑA LUNA. Los cuales fueron ratificados en fecha 01-02-06, mediante escrito de Promoción de pruebas de la siguiente forma: “Ratifico y reproduzco el merito favorable de las pruebas promovidas en el acto de la contestación de pretensión incoada ….”.
En fecha 07-02-06, se recibió escrito presentado por la apoderadas de los demandantes, quienes procedieron a manifestar a este Despacho que la parte demandada, en su Escrito de Contestación específicamente en el Numeral Segundo promovió las Pruebas Testimoniales respectivas, alegando en contra de esta promoción que las mismas son ilegales por extemporánea ya que la oportunidad procesal para presentar estos testigos es la contemplado en el Artículo 517 de la LOPNA.
En relación a los testigos de la parte demandada, promovidos y evacuados, el Tribunal declara que es innecesario el análisis y consecuente valoración de los mismos, por canto fueron promovidos en forma extemporáneos por anticipados, independientemente de que hayan sido o no ratificados posteriormente, por cuanto mal puede ratificarse lo que ha sido hecho o realizado fuera del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, sus dichos no tienen ningún valor. Y así se Decide.

OTRAS ACTUACIONES PROBATORIAS
Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas a los Ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO partes demandantes; y al Ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, parte demandada. Informe Social en el hogar de ambas partes (Demandantes y Demandado), cuyas evaluaciones e informes cursan en autos.
Evaluaciones Psiquiátricas de los Demandantes MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO. Mediante esta evaluación se determina que estos ciudadanos no evidencian patología mental, así como tampoco perdida de contacto con la realidad, ni mucho meno déficit neurológicos, concluyéndose que evidencian normas apegadas a la sana convivencia socio-familiar, lo cual se valora como Plena Prueba de que ciertamente son unas personas que no tienen trastornos mentales. Así se Decide de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA.
Evaluación Psiquiátrica del Demandado ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO. Mediante esta evaluación se determina que este ciudadano no evidencia patología mental, ni perdida de contacto con la realidad. Se indica que su estructura carácter biológica, evidencia rasgos neuróticos. Sugiriéndose apoyo psico-social, lo cual se valora como plena prueba de que ciertamente es una persona que no tiene trastornos mentales, aun cuando se sugiere apoyo psico-social. Así se Decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la LOPNA.
Evaluación Psicológica realizada a los Ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS, JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO, ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO y a los Hermanos: LOADIS DANIELA y ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO. Una vez analizada esta evaluación conjunta, la misma concluye y recomienda reestablecer la cooperación de la familia HERRERA y de la familia CASTRO bajo el seguimiento y monitoreo de los Agentes del Sistema de Protección, así como también que el asesoramiento debe estar dirigido a valorar el autentico desarrollo de los niños y adolescentes. E igualmente se sugiere que estas familias involucradas deben acudir a un Taller de Escuela para los Padres. En dicha evaluación no se menciona ningún perjuicio para el niño en relación a los demandantes y al demandado. Por lo que este Sentenciador concluye que ambas familias deben, por el bienestar e Interés Superior del niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, acudir a un Taller de Escuela para Padres, a los efectos de solventar en forma definitiva las diferencias existentes entre ellos con la finalidad de no perjudicar al niño in comento. Así se Decide de conformidad con el Único Aparte del Artículo 483de la LOPNA.
Informe Social en el hogar de los Ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS, JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO, ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO y a los Hermanos: LOADIS DANIELA y ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, este Informe observa que El niño Aliran José Herrera Castro se encuentra bajo la Guarda del padre, se observó aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene y asiste al preescolar. El padre se observó aparentemente responsable e interesado en el bienestar integral del niño expresando su afectividad e interés en su tenencia. La docente, ciudadana Virgilia Manríquez, manifestó que el padre era responsable y que se interesaba por el bienestar integral del niño. Los tíos maternos se observaron interesados en el bienestar del niño y expresaron su interés en la tenencia del mismo. La adolescente Loalis Daniela (hermana del niño que nos ocupa) manifestó estar de acuerdo con que el niño permanezca con los tíos maternos y que el padre le seda la casa que le dejo su madre para mudarse con su esposo. Aparentemente las áreas estudiadas en ambos hogares no perjudican el desarrollo integral del niño que nos ocupa. Y concluye dicho Informe con lo siguiente: a través del estudio social realizado, se verificó que el niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, permanece bajo los cuidados y atención del padre, se observo aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene. Este informe le indica al Tribunal que ambas partes demandantes y demandados son aptos para la tenencia, el cuido y el desarrollo del niño en referencia, por cuanto ninguno de los hogares lo perjudicaría. Así se Decide. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 483 de la LOPNA.
Una vez analizados y valorados el conjunto probatorio de las partes demandantes y demandada, así como también las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas y el informe social, es necesario determinar si en el presente juicio se comprobó o no la Excepción a la Regla Up Supra mencionada, es decir si de esas probanzas se determina que el niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, en vez de permanecer bajo la Guarda de su padre, por ser el Principio o Regla, pudiera otorgársele la Guarda de ese niño a sus Tíos maternos, bajo la figura de Familia Sustituta (Colocación Familiar). En este sentido, ninguno de los testigos evacuados por la parte demandante me refleja elementos de convicción que me hagan concluir que el demandado ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ponga en peligro la Integridad, Salud, Desarrollo y Bienestar de su hijo que atenten contra su Interés Superior, ya que estos testigos solo se limitan a decir que lo vieron en estado de ebriedad y que maltrata al niño, sin indicar si ese estado de ebriedad era permanente y consuetudinario, así como tampoco mencionaron en que consistían esos maltratos, si los mismos eran morales, físicos o verbales; y por el contrario lo dicho por ellos es contradictorio con las observaciones y conclusiones del Informe Social, en el cual fué reflejado la entrevista de la maestra del niño, quien entre otras cosas manifestó “Aliran José Herrera Castro es un niño responsable con las actividades que se le asignan… viene bien vestido, totalmente aseado… es comunicativo y aparentemente feliz… el representante es el padre, ciudadano Aliran Ramón Herrera Camacho… es un señor responsable y colaborador con el colegio… el niño ve clases de 8:00Am a las 4:00 Pm y el viene todos lo medio días a darle el almuerzo… aquí se baña y se viste a los niños en las tardes y nunca se le ha encontrado ningún rasgo de maltrato… cuando su papá viene al colegio el niño se observa unido a él lo abraza para que no lo deje… creo que son unidos y se la llevan bien… no creo que el padre lo maltrate, ni física, ni verbalmente…”. Así mismo, las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas no reflejan nada perjudicial para el niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, a excepción de la evaluación Psiquiátrica al Demandando ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, que sugiere apoyo psico-social a éste, no constituyendo ello perjuicio o peligro para el niño por parte de su padre. En consecuencia, ya analizadas todas estas actuaciones, las mismas permiten concluir que no se probó la Excepción a la Regla, es decir, no hay elementos suficientes para determinar que el padre pueda ser privado de la Guarda de su hijo ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, quien deberá permanecer al lado de su padre, tal cual como lo contemplan los Artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 9 de la Convención de los Derecho del Niño; y Artículo 26 y 345 de la LOPNA. Y así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Privación de Guarda formulada por los Ciudadanos: MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.199.992 y V- 4.142.812 y de este domicilio, representados por las Apoderadas Judiciales WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARABALLO RONDON, identificadas en autos, en contra del Ciudadano: ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, a favor del Niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO, igualmente ambos identificados. Así se Decide.--------------------
SEGUNDO: Se acuerda un Régimen de Visitas o Frecuentación para el niño ALIRAN JOSE HERRERA CASTRO a favor de los demandantes: MIRIAN ELVIRA SEIJAS y JUAN DE JESUS CASTRO MONTERO, los días Sábados desde las 10:00 AM a 6:00PM de los días Domingos en forma alterna, es decir, cada dos (02) semanas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 387 y 388 de la LOPNA Así se Decide.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 días del mes de Junio del año 2.006.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 09:10 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 12.672-
CJU/RARL/Freddys.-