REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 05 DE JUNIO DEL AÑO (2006).-
195° y 147°


Visto la manifestación de voluntad en el Acta Procesal que antecede suscrita por los Ciudadanos VERENZUELA QUINTANA HUMBERTO ENCARNACIÓN y RUIZ ROSA MARIA, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.599.794 y 9.594.794, donde expresan: “Hemos convenido que La Obligación Alimentaría queda establecida en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que el padre debe cumplir a favor de las Hnas. VERENZUELA RUIZ. Igualmente manifiestan a este Despacho que en la actualidad la Guarda del Adolescente: VERENZUELA WHILDER HUMBERTO, la ejerce el padre antes mencionado. A su vez, convenimos en que la madre tenga un Régimen de Visitas comprendido los días Sábados desde las 9:00 AM hasta las 6:00 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este Tribunal Ordena impartir la HOMOLOGACIÓN de dicho Convenimiento en los términos expresados por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide. Cúmplase.
El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,

Abg. RAMON A. RIVAS L.

Exp. N° 4.986.-
CJU/RARL/Freddys.-