REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.581, Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño GONZALEZ GONZALEZ CESAR JOSE, representado por su madre ciudadana NILDA BECZABETH GONZALEZ DE GONZALEZ.-
Demandando: CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.829.-
Beneficiarios: NIÑO: CESAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nueve (09) años de edad.
Acción: “Solicitud Aumento de Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 31 de Octubre del 2.005, formula demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño CESAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ de nueve (09) años de edad, representado legalmente por su madre ciudadana NILDA BECZABETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.935.798, contra el ciudadano CESAR JOSEGONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.829, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y los aportes extras por el 20,78% del Bono Vacacional y la Bonificación de fin año .-
En fecha 04 de agosto del 2.005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 19 de Septiembre del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 28-09-05, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Wendy Miro, quien dio su opinión en la presente solicitud.-
En fecha 27 de Octubre del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano CESRA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, lográndose de manera positiva.-
En fecha 01 de Noviembre del 2.005, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes compareció el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistido de Abogado la cual no compareció la ciudadana NILDA GONZALEZ
En fecha 01-11-05, consigno escrito el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, constante de un (01) folio y (17) recaudos anexos, debidamente asistido de Abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada en contra, rechazando en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Se agrego a los autos.
En fecha 04-11-05, se dicto auto acordando agregar a los autos el presente escrito consignado por el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ.-
En fecha 04 de Noviembre del 2.005, comparece la ciudadana NILDA GONZALEZ, debidamente asistida de Abogado, solicitando sea ratificada la solicitud de constancia de trabajo del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ y se designe correo especial para remitir el presente oficio.
En fecha 14-11-05, se dicto auto posponiendo la presente sentencia hasta tanto no conste en autos constancia de trabajo del accionado.-
En fecha 01-01-05, compareció la ciudadana NILDA GONZALEZ, asistida de Abogado, se sirva ratificar el contenido del oficio N° 1.849, de fecha 04-08-05.-
En fecha 08-02.05, se dicto acordando la ratificación del oficio N° 1.849 de fecha 04-08-05, en relación a la solicitud de la constancia del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ. Librándose oficio respectivo.-
En fecha 21-04-06, consigno escrito CESAR JOSE GONZALEZ, debidamente asistida de Abogado, solicitando sea oficiado al Organismo Empleador respectivo a los fines de que sea especificado al descuento que se refleja en el vaucher. Se agrego a los autos.-
En fecha 08-05-06, se recibió oficio N° 17-06, de la Gerencia de Bienestar Social de la Guardia Nacional- caracas, anexando constancia de trabajo especificando total ingresos y egreso del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ.- Se agrego a los autos.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño CESAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, representado legalmente por su madre ciudadana NILDA BECZABETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.935.798, contra el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.829, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, así como también los aportes extras por el 20,78% y proveerlo de vestido, medicina, uniforme y útiles escolares cuando sea necesario.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre el demandado y el referido niño. Habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en la fecha estipulada consignando escrito constante de Un folio útil y (17) recaudos anexos debidamente asistido de Abogado, manifestando en la misma que es cierto que es padre biológico del niño GONZALEZ GONZALEZ CESAR JOSE, en virtud que siempre ha cumplido con la Obligación Alimentaría y niega, rechaza en todas y cada una de sus partes el aumento ofreciendo voluntariamente la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), y cuando sea aumentado el sueldo aumentara dicha Obligación, actualmente tiene problemas de salud y le imposible aumentar la misma al monto solicitado, como también solicita sea practicado Informe Social en el hogar donde reside mi hijo GONZALEZ CESAR JOSE, en virtud que no vive con su madre y así mismo señalo que la manutención de los niños es compartida entre el padre y la madre.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, el Demandando, nada alegó ni probó en relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo GONZALEZ GONZALEZ CESAR JOSE, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y por tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 11.41% del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin año para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada bajo el N° 0054-33-0100103157, a favor del referido niño y descontadas directamente por el Organismo Empleador .- Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligaciones se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NILDA BECZABETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.798, contra el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.935.829, a favor del niño GONZALEZ GONZALEZ CESAR JOSE, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño GONZALEZ GONZALEZ CESAR JOSE, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; más aportes extras por el 11.41% del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros existente Banco Industrial de Venezuela bajo el N° 0054-33-0100103157, a favor del referido niño. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se decreta Medida de retención sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y asi se decide.-
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:08 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RARL/Miriam.-
Exp. N° 8.500.-
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