REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-
194º y 147º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PARTE ACTORA: CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.935.829 y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.956.-
PARTE DEMANDADA: NILDA BECZABET GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.935.798 y de este domicilio.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2º y 3° del Código Civil Venezolano vigente.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LADAETA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha: 14 de Mayo del año 1.988, contraje matrimonio civil con ciudadana NILDA BECZABETH GONZALEZ DE GONZALEZ,… según se evidencia del acta de matrimonio que en forma original acompaño a la presente querella… Durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre CESAR JOSE, quién nació en esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 06 de Marzo del Año 1997… Durante los primeros años de nuestra vida conyugal fue totalmente pacífica y en armonía, pues mantenía que nuestros primeros años de casado todo marchaba en felicidad, pues existía el respeto y la ayuda en forma recíproca que nos dábamos. Y era así que mientras ella cursaba sus estudios de docencia yo era el que corría con todos los gastos en su manutención, pues me comportaba como un buen padre familiar y al extremo que ella llegaba del trabajo le mantenía la comida servida, no obstante, a ello los primeros años aproximadamente el año 2000 mi esposa empezó a cambiar de actitud por completo, ya no era la misma por lo que en nuestra relación matrimonial también cambió. Empezó a llegar tarde, ebria, y como estaba trabajando y estudiando aquí en San Fernando no colaboraba con nada en el sustento familiar… Comenzó a humillarme y a tratarme muy mal y al extremo de quemarme mi uniforme militar, que digno represento; en una oportunidad llegó tan ebria y porque le reclamé su actitud se me abalanzó violentamente con un sendo cuchillo con la única intención de quitarme la vida… cansado de vivir en esta situación maquiavélica, opté por separarme de mi hogar constituido y construido a mis solas y únicas expensas, pues me mudé para la casa de mi mamá… Ahora bien, ciudadano Juez, esta situación de excesos y sevicias asumida por mi cónyuge es totalmente injustificada; ya que yo hice todo lo posible para que nuestra relación funcionara en completa armonía, pero lo que obtuve fue un completo abandono de sus obligaciones para conmigo con sus ofensas y sevicias que aún todavía las mantiene latente… Todo lo antes expuesto y la naturaleza de los hechos, ciudadana Juez, configuran causal de divorcio ya que encuadra de manera precisa y objetiva en precepto de causales de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente… vengo a demandar como en efecto formalmente demando por divorcio a la ciudadana Nilda Beczabeth González de González ya identificada….-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito CESA JOSE GONZALEZ MARTINEZ y la ciudadana NILDA BECZABETH GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ… con fundamento en las causales 2da y 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”
En fecha 13-07-2.005 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, practicar Informe Social en el hogar de residencia de la demandada y se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20-07-2.005 compareció el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ y confirió Poder Apud-Acta al Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, tal como se evidencia en acta inserta al folio 15.-
En fecha 10-10-2.005 y 29-11-2.005, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada NILDA BECZABETH GONZALEZ DE GONZALEZ, quien no asistió a dichos actos, dejándose constancia en las actas respectivas de la NO comparecencia.- Folios 20 y 23.-
En fecha 14-12-2.005, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en auto de fecha 11-01-2.006 corriente al folio 49 del presente expediente.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 26 de Mayo del año 2.006 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 22 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora asistida por su Apoderado Judicial, Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, compareció igualmente la parte demandada ciudadana NILDA BECZABETH GONZALEZ debidamente asistida por el Abg. ANGEL ORLANDO APONTE.-
Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos: REALZA TOVAR RAFAEL MARÍA y ROBEL ANTONIO HIDALGO, quienes declararon sobre las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes, a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia en dicha acta de la NO comparecencia de los ciudadanos DIAMO RAMON M, FREDDY R. SANCHEZ B, y DANIEL SALOME BLANCO CASTILLO.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ según las causales segunda (2da.) y tercera (3°) establecidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, la Partida de Nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial y Anexo consistente en Fotografía del hogar habitado por los cónyuges, insertas a los folios 3 y 4; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-
La constancia de trabajo consignada no fue promovida en el libelo de demanda, pero esta demuestra que la ciudadana NILDA BECZABETH GONZALEZ trabaja y posee cierta capacidad económica, pero que requiere que el padre de su hijo CESAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ coadyuve económicamente para la manutención de su hijo antes nombrado.-
Los documentos insertos a los folios 6 y 7 no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron promovidos en el libelo de la demanda.-
El anexo inserto al folio 8 se desecha por ser impertinente y no guardar ninguna relación con la causa.-
La copia fotostática del auto inserto al folio 27 se desecha por cuanto no tiene ninguna relación con la causa.-
Los documentos insertos del folio 28 al 36, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto son copia fotostáticas y documentos expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
La copia fotostática del voucher de pago inserto al folio 37, 41 y 51, se valoran como plena prueba de que el demandante posee capacidad económica por ser funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La copia fotostática de la constancia de concubinato inserta al folio 38, se valora como prueba de que los cónyuges GONZALEZ GONZALEZ, no se encuentran viviendo juntos (cohabitación), probando con ello que efectivamente existe una ruptura de hecho de la vida matrimonial de los ciudadanos CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ y NILDA BECZABETH GONZALEZ, y que no conviven bajo un mismo techo.- Y así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos REALZA TOVAR RAFAEL MARÍA y ROBEL ANTONIO HIDALGO, quienes se presentaron y tuvieron conteste en todo cuanto les fue interrogado sobre el abandono voluntario, los cuales son valorados por esta Juzgadora por cuanto se demuestra que los ciudadanos CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ y NILDA BECZABETH GONZALEZ no conviven bajo el mismo techo, probándose con ello el abandono voluntario como incumplimiento del deber de cohabitación que tienen los cónyuges, cuyo incumplimiento da opción al cónyuge inocente para solicitar la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 185 ordinal segundo del código civil.- Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
Informe Social elaborado por la Lic. AMELIA GONZALEZ F., trabajador social de este Tribunal, se valora por cuanto en el mismo se observa que el niño CESAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ permanece bajo la Guarda y Custodia de la madre, quién la ha ejercido siempre, aparentemente en buenas condiciones de higiene, demostrando además el mencionado Informe Social la separación de hecho entre los padres, precisando el abandono voluntario.-
Al analizar los hechos referentes a las causales objetos de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas, la prueba documental (constancia de concubinato) y el informe social, son suficientes para demostrar la causal de Abandono Voluntario alegada.-
Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Las pruebas promovidas por la parte demandante hacen plena prueba de lo alegado y planteado por el accionante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de tales hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario.-
Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada en el libelo de demanda por la parte demandante, y con vista a lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien Decide que los testigos no probaron con hechos suficientes que la conducta de la demandada encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo, por lo que no le queda mas remedio a esta Sentenciadora que DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.935.829 y de este domicilio, en contra de su legítima cónyuge NILDA BECZABET GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.935.798 y de éste domicilio, según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía; declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que la demandada haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Guarda del niño CESAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a la madre ciudadana NILDA BECZABET GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Se mantiene la cantidad fijada mediante Sentencia dictada en fecha 05-06-2.006, según expediente Nº 8.500 de la nomenclatura de la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, es decir, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el padre ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.935.829, debe cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado niño, mas el 11,41% del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 365 y 366 Ejusdem.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.880.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplio a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interfiera en horas de estudios, comidas y sueños, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.-
Exp. N° 12.215.-
|