REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
195º y 147º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:
DEMANDANTE:
YOWEL ANTONIO CASTILLO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.120.752 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:
Abg. CARMEN ROMERO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.279.-
DEMANDADA:
URIS MAR RATTIA GONZALEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 16.270.928
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el Ciudadano: YOWEL ANTONIO CASTILLO ROJAS, identificado en autos, Asistido por la Abogada: CARMEN ROMERO MORALES, la cual fue presentada en los siguientes términos: “El día 04 de Agosto del año 2.001, contraje matrimonio civil con la Ciudadana URIS MAR RATTIA GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, según se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
De nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre ANYHOLY MAR CASTILLO RATTIA, de 03 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que acompaño marcado con la letra “B”.
Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, donde vivíamos en completa armonía, en virtud de que cada uno de nosotros cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Pero es el caso, que debido a causas muy diversas y complejas, las relaciones personales entre mi cónyuge y yo comenzaron a ser no muy favorables, debido a diferencias de caracteres que dificultan las desavenencias ocurridas, lo que deterioró totalmente la relación de pareja, causa esta que nos llevó a la determinación de separarnos hace mas de dos años, viviendo desde ese entonces cada uno de nosotros en domicilios separados, manteniendo solamente comunicación cordial por el hecho de estar casados y tener una hija en común. En la actualidad con el fin de legalizar la situación conyugal irregular en que hemos vivido desde la fecha de separación, he decidido separarme legalmente de mi cónyuge, situación esta que de hecho ha persistido desde hace dos años, por lo que conversé con mi cónyuge, situación esta que de hecho ha persistido desde hace dos años, por lo que conversé con mi cónyuge URIS MAR RATTIA, a fin de que de mutuo y común acuerdo solicitáramos la separación de cuerpo mediante escrito ante su competente autoridad, pero mi cónyuge de manera poco usual se ha rehusado a aceptar la legalización de tal situación, aun a sabiendas que entre ella y yo no ha habido ningún tipo de reconciliación y que después de tanto tiempo, es preferible disolver definitivamente el vinculo conyugal que nos une, por cuanto no existe ninguna esperanza de reconciliación entre nosotros y el estado de casados si estar juntos no tiene sentido alguno como tampoco tiene sentidos que continúe un matrimonio si no se cumple con la esencia jurídica del mismo, la cual es vivir en pareja bajo un mismo techo.
En fecha 24-11-2.005 se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandad, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30-10-2.005, fue consignada por el Alguacilazgo de este Despacho Boleta de Emplazamiento librada a la parte demandada, la cual se negó a firmar, en fecha 02-12-2005, fue consignado por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de Notificación librada a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 07-12-05, se acordó librar Cartel de Notificación la Ciudadana URIS MAR RATTIA GONZALEZ, a los fines de que el Secretario de este Tribunal le informara la declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, relacionado con su negativa a firmar la Boleta respectiva, efectuándose en fecha 01-02-06.
En fecha 20-03-2.006, se realizó el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada URIS MAR RATTIA GONZALEZ quien no compareció.
Igualmente se observa que en fecha 05-05-2.006, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada URIS MAR RATTIA GONZALEZ quien no compareció.
Concluida las horas de despacho del día 16-05-06, se dejó constancia que la Ciudadana: URIS MAR RATTIA GONZALEZ, no dio formal contestación a la presente demanda.
En Fecha 24-05-2.006, el Tribunal fijó para el día Jueves 01-06-06, a las 10:00 a.m. la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebro en la fecha fijada.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo las 10:00 AM del día 01 de Junio del año 2.006 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 24 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la demandante YOWEL ANTONIO CASTILLO ROJAS y su Abogada CARMEN ROMERO MORALES, inscrita en el Inpreabogado N° 58.279 y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: YUDIHT ARELIS HERRERA, YASMYLY JOSEFINA PACHECO y DARWIN RAFAEL CASTILLO, quienes declararon sobre los hechos planteados.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDATE.
DOCUMENTALES
La Parte demandante promovió copias certificadas de Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOWEL ANTONIO CASTILLO ROJAS y URIS MAR RATTIA GONZALEZ, bajo el N° 50 del Juzgado del Municipio Biruaca de Esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y cursante en el folio 8; Acta de Nacimiento de la Niña: ANYHOLY MAR CASTILLO RATTIA, bajo el N° 546, inserta bajo el folio N°9 de los autos, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y de la niña ANYHOLY MAR CASTILLO RATTIA, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hija habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos YUDIHT ARELIS HERRERA, YASMYLY JOSEFINA PACHECO y DARWIN RAFAEL CASTILLO, los cuales comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 01-06-2006. y declararon al respecto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a la Causal (Abandono Voluntario), observa este sentenciador que la misma fue demostrada por la parte demandante, por cuanto los testigos YUDIHT ARELIS HERRERA, YASMYLY JOSEFINA PACHECO y DARWIN RAFAEL CASTILLO coinciden en manifestar en la respuesta de su Pregunta N° 4, Qué diga la testigo si sabe y le consta que relación me une con la ciudadana URIS MAR RATTIA GONZALEZ? Contestó: Ninguna por que ella lo abandono hace dos años. Todos los testigos son contestes en que la Ciudadana URIS MAR RATTIA GONZALEZ, sin motivo justificado abandono el hogar conyugal constituido residenciándose en otro hogar y por lo tanto sus dichos hacen plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la LOPNA, evidenciándose así la prueba contundente de causal alegada (artículo 185 numeral 2°). Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano YOWEL ANTONIO CASTILLO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.120.752 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge URIS MAR RATTIA GONZALEZ Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.270.928 y de éste domicilio, según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber sido demostrada y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la guarda de la Niña: ANYHOLY MAR CASTILLO RATTIA a la madre ciudadana URIS MAR RATTIA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se Establece un régimen de visitas amplio y sin restricciones a favor del padre de los indicados niños y la madre esta en la obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría se ratifica la fijada de manera Provisoria en el Auto de Admisión de la presente Demanda en fecha 24-11-05 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Igualmente Aportes Extras en los meses de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno para cubrir gastos ocasionados por la niña por concepto de inicio de Actividades Escolares y en el mes de Diciembre por motivo de festividades navideñas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMONANTONIO RIVAS
Exp. N°: 12.486.-
CJU/RARL/Freddys.-
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