REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS y CARMEN YANETXIS RODRIGUEZ ROJAS.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS y CARMEN YANETXIS RODRIGUEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.904.854 y V-14.520.663, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: YAHANA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.693.558 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.787 respectivamente y de este domicilio; ante su competente autoridad con el respeto debido y derecho exponemos a continuación:
En fecha 8 de febrero del 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Achaguas del Estado Apure, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 07, que anexamos marcada con la letra “A”, de nuestra unión matrimonial reconocemos a un (1) hijo menor de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañamos marcadas con las letra “B”.
Ahora bien Ciudadano Juez, desde el año 2.000, y específicamente desde el mes de Mayo de ese año, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados de hecho por mas de cinco (5) años, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el mes de Mayo del año 2.000, hasta el presente mes y año, es decir, transcurriendo mas de cinco (5) años de separación.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y que tal declaratoria se homologue…
En fecha 05 de Mayo del 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS y CARMEN YANETXIS RODRIGUEZ ROJAS.-
En fecha 11 de Mayo del 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Mayo del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo que no se cumplió con el mandato jurídico contenido en el artículo 109 del Código Civil y objetó la presente solicitud por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, en base los Artículos 340 y 185 “A” del Código Civil.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente estipula este artículo en su segundo aparte lo siguiente:
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Al analizar los recaudos acompañados a la presente solicitud se observa que ciertamente no indican la fecha exacta en la que ocurrió la separación, ya que la alegada es de forma contradictoria, al señalar que el matrimonio fue contraído en fecha 08-02-2.002, y su separación ocurrió en el año 2.000, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarada sin Lugar, por no cumplir con las exigencias o requisitos contemplados en el artículo 185-A, tal como fue planteado en el escrito de objeción a esta solicitud hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la acción de DIVORCIO 185-A planteado por los ciudadanos MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS y CARMEN YANETXIS RODRIGUEZ ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.904.854 y V-14.520.663, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: YAHANA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.693.558 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.787, en base al Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 13.296.
CJU/RARL/Freddys.-