REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: JOSE NARSISO MEDRANO y SILENIA LUCIA GONZÁLEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.294.153 y V-12.917.831. Asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN JOSE GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89243.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE NARSISO MEDRANO y SILENIA LUCIA GONZÁLEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.294.153 y V-12.917.831. Asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN JOSE GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89243, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar.
En fecha 29 de Febrero del año 1996, contrajimos matrimonio civil, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
Desde el 18 de Enero del año 1998 aproximadamente, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, a pesar de que hemos hecho algunos intentos por arreglar nuestra situación, sin lograr reconciliación alguna. Durante la unión conyugal procreamos Una (01) hija de nombre GABRIELA NOEMI MEDRANO, menor de edad, según se evidencia de partidas de nacimientos que anexo marcada con la letra “B”; y en dicho matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna alguna que de lugar a repartición patrimonial. Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez y conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente que ante usted ocurrimos para solicitar se disuelva el vinculo conyugal que nos une; dadas las circunstancia de haber permanecido separados por mas de Ocho (08) años.
En lo que respecta a nuestra hija GABRIELA NOEMI MEDRANO queda bajo la Guarda y Custodia de la madre SILENIA LUCIA GONZALEZ LUGO, hasta cumplir la mayoría de edad, acordando, en cuanto al régimen de visitas por parte de su padre podrá visitar libremente a su menor hija en el domicilio que fije la cónyuge en horarios idóneos para esta actividad, sin interrumpir sus actividades escolares. Vacaciones y días feriados serán compartidos entre ambos cónyuges. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, los cónyuges acordaron que el padre se obliga a proveer lo necesario para la educación y manutención en general de su menor hija estableciendo una pensión de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), como Aportes Extra por los mese de Septiembre y Diciembre por un monto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.500,oo), sumas que entregará a la madre los últimos días de cada mes.-
En fecha 04 de Mayo del año 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente con relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE NARSISO MEDRANO y SILENIA LUCIA GONZALEZ.
En fecha 09 de Mayo del 2006, comparece la niña GABRIELA NOEMI, acompañada de su madre SILENIA GONZALEZ, quien expuso Estar de Acuerdo con lo establecido en la solicitud a favor de ella.-
En fecha 11 de Mayo del año 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Mayo del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó que los ciudadanos JOSE NARSISO MEDRANO y SILENIA GONZALEZ, deben aclarar la fecha exacta de la ruptura del Vínculo Matrimonial.
En fecha 23 de Mayo del 2006, se instan las partes para que comparezcan ante este recinto a indicar la fecha exacta de la Ruptura del presente divorcio.-
En fecha 26 de Mayo del 2006, comparecen los ciudadanos JOSE NARSISO MEDRANO y SILENIA GONZALEZ, asistidos de abogado, para aclarar la fecha de la Ruptura. En esa misma fecha los mencionados ciudadano le confirieron poder Apud Acta al Abogado IVAN JOSE GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89243.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de ocho (08) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE NARSISO MEDRANO y SILENIA LUCIA GONZÁLEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.294.153 y V-12.917.831, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de la niña GABRIELA NOEMI, la ejerce la madre ciudadana SILENIA LUCIA GONZALEZ LUGO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, por parte de su padre podrá visitar libremente a su menor hija en el domicilio que fije la cónyuge en horarios idóneos para esta actividad, sin interrumpir sus actividades escolares. Vacaciones y días feriados serán compartidos entre ambos cónyuges. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, los cónyuges acordaron que el padre se obliga a proveer lo necesario para la educación y manutención en general de su menor hija estableciendo una pensión de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), como Aportes Extra por los mese de Septiembre y Diciembre por un monto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.500,oo) sumas que entregará a la madre los últimos días de cada mes; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículo, 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. - Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 13282 CJU/RARL/yuliec