REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ORLANDO FRANCISCO CASTILLO y CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.873.665 y 13.256.738, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ORLANDO FRANCISCO CASTILLO y CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.873.665 y 13.256.738, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ABANO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.749 la cual fue presentada de la siguiente manera:
En fecha 17 de Abril de 1996; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexará marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: FRANCISCO ALONSO CASTILLO ARGUELLO, según se evidencia en la correspondiente partida de nacimiento que en copia certificada anexaron marcadas con la letra “B”, igualmente informaron que a pasar del tiempo y debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias entre ellos, que hicieron imposible mantener la vida en común, y en fecha 28-02-1997 optaron separarse de mutuo y común acuerdo, viviendo cada uno desde entonces en domicilio separados, habiendo transcurrido desde esa fecha mas de 08 años, razón por la que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitaron que se sirva decretar Disolución de matrimonio que los unen, por cuanto de hecho han permanecido separado por un lapso de ocho (08) años, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación entre ellos, por la cual rogaron, para que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que los unen, en base a la siguientes cláusulas:
PRIMERO: La obligación alimentaria se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en beneficio del mencionado niño, extiéndase estos (útiles escolares, uniforme, y los estrenos de fin de año), correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre del presente año y los años futuros; igualmente se comprometieron ambos padres en cubrir los gastos de medicinas que el niño requiera por enfermedad.-
SEGUNDO: Así mismo ambos padres acordaron de mutuo acuerdo que el Régimen de Visita, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sea de común acuerdo teniendo en consideración y en bienestar de su hijo, por lo que el padre podrá visitarlos las veces que desee siempre que no entorpezca las actividades del niño (vacaciones, paseos, etc).-
TERCERO: La Guarda será ejercida por la madre y la Patria Potestad estará ejercida por ambos padres.-
Mediante auto de fecha 19-12-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ORLANDO FRANCISCO CASTILLO y CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO, igualmente se acordó oír opinión al niño FRANCISCO ALONSO CASTILLO ARGUELLO, en relación a la Guarda, obligación alimentaria y Régimen de Visitas.-
En fecha 11-01-06: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 19-01-06: Compareció ante este Tribunal la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 05-06-06: Compareció el niño FRANCISCO ALONSO CASTILLO ARGUELLO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, acordado por mis padres”.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, respecto a su hijo FRANCISCO ALONSO CASTILLO ARGUELLO, la obligación alimentaria se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en beneficio del mencionado niño, extiéndase estos (útiles escolares, uniforme, y los estrenos de fin de año), correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre del presente año y los años futuros; igualmente se comprometieron ambos padres en cubrir los gastos de medicinas que el niño requiera por enfermedad. Así mismo ambos padres acordaron de mutuo acuerdo que el Régimen de Visita, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sea de común acuerdo teniendo en consideración y en bienestar de su hijo, por lo que el padre podrá visitarlos las veces que desee siempre que no entorpezca las actividades del niño (vacaciones, paseos, etc).- La Guarda será ejercida por la madre y la Patria Potestad estará ejercida por ambos padres. El establecimiento de estas condiciones, la realizaron los padres del referido niño de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ORLANDO FRANCISCO CASTILLO y CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.873.665 y 13.256.738, respectivamente.-
SEGUNDO: La obligación alimentaria se fijó en una suma mensual equivalente al 21% del salario mínimo urbano de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en beneficio del mencionado niño, extiéndase estos (útiles escolares, uniforme, y los estrenos de fin de año), correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre del presente año y los años futuros.-
TERCERO: El Régimen de Visita, el padre podrá visitar a su hijo FRANCISCO ALONSO CASTILLO ARGUELLO las veces que desee siempre que no entorpezca las actividades del mencionado niño tales como: (vacaciones, paseos, etc).-
CUARTO: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO y la Patria Potestad estará ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos mil Seis (2006).
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. Nº 12.893
MC/ELBO/ Celenne
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