REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 08 DE JUNIO DEL 2.006
SALA DE JUICIO. N° 2.-
196° y 147°
I
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
En fecha 27-01-2003 se dictó auto, inserto al folio 05, mediante el cual se admitió Demanda de Guarda, interpuesta por la ciudadana NORIS LINDINA BOLIVAR TABLERA, contra el ciudadano LUIS RAFAEL ORTEGA, favor de los Hnos. ORTEGA BOLIVAR.
En el mencionado auto, se acordó citar al ciudadano LUIS RAFAEL ORTEGA, para comparecer al 3er., días de despacho siguiente a su citación, más un día como termino de distancia, se comisiono al Juzgado del Municipio Biruaca. Se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Se acordó practicar las evaluaciones Psicológicas, Psiquiatritas e Informe Social, en el Hogar donde residen los ciudadanos NORIS LINDINA BOLIVAR TABLERA y LUIS RAFAEL ORTEGA.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-
Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 27-01-2.003, cuando se acordó la Citación a la parte demandada Ciudadano: LUIS RAFAEL ORTEGA, inserta al folio 05, comenzó a correr el lapso de perención, sin que desde el 27-01-2.003, fecha en que se acordó la referida citación, no haya comparecido la demandante a impulsar el procedimiento y a instar la citación del demandado, de allí que, operó la prescripción, que hasta la presente, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.- Notifíquese a la parte demandante mediante boleta librada en esta ciudad, oficiando al Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure para la Notificación. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese la presente Decisión.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas.
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
CJU/RARL/miglays
Exp. N° 8944.
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