REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAZDO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE:
YUDITH MARIA BOLIVAR VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.757, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.-

DEMANDADO:
OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 5.360.357-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana YUDITH MARIA BOLIVAR VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.757, debidamente asistido por el Abogado JUAN CORDOBA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.868 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 25 de noviembre del año 1983, contraje matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRIGSS MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.357, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de Ley.

Nuestra última residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en la Calle Páez N° 20 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Desde hace aproximadamente ocho (08) años y hasta la presente fecha el matrimonio con mi cónyuge entró en una situación de crisis que con el transcurrir del tiempo ha resultado insuperable, haciendo imposible nuestra vida en común, por causas y hechos solamente imputables a la conducta de mi cónyuge.

En efecto de las vicisitudes propias que generalmente confrontan casi en forma normal todos los matrimonios, en nuestro caso y desde aproximadamente ocho años hasta la presente fecha, mi cónyuge cambió por completo en su conducta con relación al comportamiento en el hogar y los deberes que impone el matrimonio de forma recíproca, sin ningún motivo o razón de mi parte, mi cónyuge se tornó agresivo, tanto en lo físico como en lo moral y me fue dejando progresivamente en una situación de abandono.
No existe en nuestra relación matrimonial, la comunicación, el socorro mutuo, la armonía, la sociabilidad, el respecto e incluso la cohabitación que impone el matrimonio, pues mi cónyuge me ha obligado a tener que abandonar el lecho conyugal y a vivir en una habitación aparte, pero en el mismo inmueble que nos sirve de residencia conyugal.
La Obligación de colaboración en la manutención del hogar no la cumple, a pesar de devengar un sueldo como educador jubilado; en el aspecto moral constantemente, tanto en público como en privado me atribuye relaciones extramatrimoniales con diferentes hombres a los que ni siquiera conozco; y ha llegado al extremo d cerrar con llave el acceso a la sala de baño del inmueble que nos sirve de residencia conyugal para imposibilitarnos el acceso al mismo, a mi persona y a nuestros menores hijos comunes, a quienes también maltrata de forma física y moral, lo cual ha ameritado denuncias antes los órganos de protección a los menores cuya veracidad probaré oportunamente.
Con relación a mi persona, tanto en público como en privado me denomina es “la perra”, y a nuestros hijos comunes “los perritos” o “los hijos de la perra”.
En definitiva tanto en público como en privado, vivimos una situación de enemistad por hechos solamente imputables a la conducta de mi cónyuge, descrita anteriormente, que incluso me hace temer constantemente por mi integridad física y la de nuestros hijos.-

En fecha 09-05-05; Se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose igualmente practicar visita social.-

En fecha 27-07-05: se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 17 y 18 de los autos.

En fecha 01/08/2005, el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA quien es Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno la Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVE alegando no haber localizado al emplazado en la dirección señalada en la boleta.-

En fecha 12-09-05; se recibió oficio N° 122-05 emanado de la Oficina de Servicio Social de este Tribunal remitiendo informe social practicado en la presente causa.-

En fecha 23/09/2004 se acordó tener como apoderado de la parte demandante al Abogado JUAN CORDOBA de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27/09/2005: el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por cartel del demandado de autos, lo cual fue acordado en fecha 06/10/2005, el cual fue publicado en fecha 18/10/2005.

En fecha 16/11/2005 se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, tal como se evidencia en el folio 52 de los autos.

En fecha 21/11/2005 el apoderado de la parte demandante solicito se nombrara defensor judicial al demandado de autos, nombrándose a la abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, librándose boleta la cual fue debidamente firmada en fecha 25/11/2005, tal como se evidencia en el folio 56 de los autos.

En fecha 30/11/2005 compareció la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA quien acepto la designación, jurando cumplir bien y fielmente con los cargos inherentes al cargo.

En fecha 05/12/2005 se procedió a emplazar a la Defensora Judicial del demandado de autos, la cual fue debidamente emplazada en fecha 09/01/2006.

En fecha 24/02/2006 se celebró el primer acto conciliatorio en el presente juicio compareciendo la parte demandante y su apoderado judicial, dejando constancia de la no comparecencia del demandado de autos.
En fecha 11/04/2006 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada.
En fecha 24/05/2006 oportunidad señalada para la contestación de la demanda compareció la Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA quien en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE BRIGGS negó, rechazo y contradijo todo lo expuesto por la parte demandante.-


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS


En fecha 05/06/2006, oportunidad señalada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, compareció la ciudadana YUDITH MARIA BOLIVAR VILLAMEDIANA (Parte demandante), debidamente asistida por el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, así como también comparecieron los testigos promovidos.


SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la Segunda y Tercera, establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir la s denominadas Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. El cual no implica necesariamente la separación del hogar común, puesto que puede haber abandono cuando uno de los cónyuges incumple con sus deberes conyugales sin que exista desplazamiento del hogar común.


La doctrina ha señalado con mucha precisión lo que son Los excesos, como aquellos actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; habrá sevicia cuando exista maltrato o crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo hay injuria cuando el agravio o el ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita) que lesionen la dignidad, el honor, y el buen concepto de la persona contra quien se dirige.
Para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas -

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 05 al 10, los cuales valoran este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los Hermanos BRIGGS BOLIVAR, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción razonada y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de la hija habida entre ellos, y así se decide.

Así mismo en fecha 12/09/2005 se recibió oficio N° 122-5 emanado de la Oficina de Servicio Social de este Tribunal en el cual se observó mediante las visitas realizadas que el demandado de autos no cumple con sus obligación en el hogar, no sufraga gastos alguno de sus hijos, tal como se puede observar en entrevista realizadas con las adolescentes habidas de la unión entre las partes quienes manifestaron … mi papá nunca nos ha ayudado económicamente, es mi madre la que cubre todas nuestras necesidades (colegio, útiles, medicina, ropas, recración, entre otros)… es tanto así que todavía vive en la casa y no colabora con los servicios no nos deja que le toquemos sus alimentos…esta situación es muy incomoda porque nunca nos habla y si lo hace es para hacernos reproche. Y ASI SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIGOS:

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de las ciudadanas JOSEFINA SALINAS, MARIA YELITZA TORREYES y NUBIA RAMONA LEON, compareciendo las mismas al acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 05 de Junio del presente año.-Los testigos promovidos fueron incorporados al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir su testimonio, realizado por las partes promoventes, quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte accionantes.-

El Primer Testigo de la parte demandante ciudadana JOSEFINA de JESUS SALINA, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Que diga el testigo si conoce a las personas YUDITH MARIA BOLIVAR VILLAMEDIANA y OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVE. Contestó: Sí los conozco a ambos desde hace muchos años. 2) ¿Qué diga el testigo si conoce la residencia o domicilio conyugal de las personas anteriormente señaladas? Contestó: Calle Páez N° 30. 3) ¿Qué diga el testigo cual es el trato que tanto en publico como en privado utiliza el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVE para referirse e a sus esposa y a sus hijos. Contesto: El es que llega a la casa y le pregunta donde esta la perra y en un caso que no este ella le pregunta a los niños donde esta perra, comienza a gritar lo hace para llamar la atención, quiero significar que cuando se refiriere a la perra se trata es de su esposa la señora YUDITH, y a los hijos le dice los perritos. 4) ¿Qué la testigo si tiene conocimiento que OSCAR BRIGG MONSALVE incumple con la Obligaciones que le impone el matrimonio? Contestó: Si las incumple por el se va de viaje sin impórtale que sus hijos comen, vive, visten, la Doctora es padre y madre para sus hijos toda la vida. 5) ¿Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado. Contestó: A mi me consta por que yo la conozco y conozco su hogar. Seguidamente fue llamada la segunda testigo de la parte demandante MARIA YELITZA TORREYES, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Que diga el testigo si conoce a las personas YUDITH MARIA BOLIVAR VILLAMEDIANA y OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVE. Contestó: Sí los conozco hace como quine años. 2) ¿Qué diga el testigo si conoce la residencia o domicilio conyugal de las personas anteriormente señaladas? Contestó: Si viven por la Calle Páez N° 30. 3) ¿Qué diga el testigo cual es el trato que tanto en publico como en privado utiliza el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVE para referirse e a sus esposa y a sus hijos. Contesto: A ella le dice la perra y a los niños les dice los perros o los perrito a los niños no le pregunta por su mamá si no por la perra refiriéndose a la señora YUDIHT. 4) ¿Qué la testigo si tiene conocimiento que OSCAR BRIGG MONSALVE incumple con la Obligaciones que le impone el matrimonio? Contestó: Si se va mucho tiempo de viaje para la ciudad de Valencia nuca les ayudado para los gasto de los niños y los servicios de la casa. 5) ¿Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado. Contestó: Por que cuando se forma esos problemas se oyen en la calle, algunas veces he ido de visita y he presenciado ese tipo de situación. Seguidamente fue llamado el tercer testigo ciudadana NUBIA RAMONA LEON CUERVO, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) ¿Que diga el testigo si conoce a las personas YUDITH MARIA BOLIVAR VILLAMEDIANA y OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVE. Contestó: Sí los conozco. 2) ¿Qué diga el testigo si conoce la residencia o domicilio conyugal de las personas anteriormente señaladas? Contestó: Si por que los he visitados . 3) ¿Qué diga el testigo cual es el trato que tanto en publico como en privado utiliza el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVE para referirse e a sus esposa y a sus hijos. Contesto: He estado presente cundo el llega la trata mal un dia estaba en sus casa y me tiro la puerta en sima, en muchas oportunidades cundo la he ido a visitar le dice a los niños ha buscan a la perra refiriéndose a la señora YUDIHT. 4) ¿Qué la testigo si tiene conocimiento que OSCAR BRIGG MONSALVE incumple con la Obligaciones que le impone el matrimonio? Contestó: Si el no le cumple ni siquiera con la Alimentación. 5) ¿Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado. Contestó: Por que yo soy a miga de ella y siempre estoy en su casa cuando se forma esos problemas.-

Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como fue demostrado con la declaración de los testigos que hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar: Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

La parte demandada en su escrito de Contestación en la figura de la Dra. LINA MELQUIADES ESPINOZA, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante no consignando documento probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La Parte demandada no promovió testigos algunos.-


Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación a la Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Vista de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Acuerda la Guarda de las Hnas. MARIAN OSCARINA y MARLYN MARIAN BRIGGS BOLIVAR a la madre ciudadana YUDITH MARIA BOLIVAR VILLAMEDIANA, hasta tanto cumplan la mayoría de edad, así de declara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se acuerda que Patria Potestad de las referidas Hermanas la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

TERCERO: En cuando a la Obligación Alimentaria se establece en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, que debe cumplir el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.357 a favor de las Hnas. BRIGGS BOLIVAR, más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) con la finalidad de cubrir algunos de los gastos ocasionados por las mencionadas hermanas por inicio de actividades escolares y en el mes de Diciembre la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por festividades decembrinas. Y así se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas amplio y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. –

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana YUDITH MARIA BOLIVAR VILLAMEDIANA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.150.757, en contra de su legitimo cónyuge OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVE, titular de la Cédula de identidad N° 5.360.357, según las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil que establece el abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Guarda de las Hnas. MARIAN OSCARINA y MARLYN MARIAN BRIGGS BOLIVAR a la madre ciudadana YUDITH MARIA BOLIVAR VILLAMEDIANA, hasta tanto cumplan la mayoría de edad, así de declara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-


TERCERO: Se acuerda que Patria Potestad de las referidas Hermanas la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO: En cuando a la Obligación Alimentaria se establece en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, que debe cumplir el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRIGGS MONSALVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.357 a favor de las Hnas. BRIGGS BOLIVAR, más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) con la finalidad de cubrir algunos de los gastos ocasionados por las mencionadas hermanas por inicio de actividades escolares y en el mes de Diciembre la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por festividades decembrinas. Y así se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Sin costas por la especialidad de la materia.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis 2.006.

La Juez Prov.

Dra. Margarita Castillo
El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney


EXP: N° 11923.-
MC/ELBO/Nerys.-