REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, ESTADO APURE
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

San Fernando de Apure, 09 de Junio del año 2006
196° y 147°

I
Al folio 22 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los Ciudadanos HECTOR WALDINO POLANCO MALPICA y DORIS YGNACIA HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.670.314 y 11.240.133, respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio, a favor de los hermanos POLANCO HEREDIA, el padre ofreció en ese acto a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, una suma mensual equivalente del 32% del salario mínimo urbano, a partir del 15-06-06, sumas que depositará en la cuenta de ahorros Nº 0003-0054-31-0100176006 existente en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de sus hijos arriba identificados, así como también aportes extras del 25% en los meses de Septiembre y Diciembre, el cual solicitó se oficiará al organismo empleador para que se retenga directamente el aporte extras y lo depositen en la cuenta de ahorros arriba identificada. Por cuanto su hijo HECTOR RAMON POLANCO HEREDIA ya cumplió la mayoría de edad y no se encuentra cursando estudios solicitó sea excluido de recibir el beneficio de la obligación alimentaria. La segunda mencionada expuso: “Estar de acuerdo con el monto ofrecido por el ciudadano arriba identificado, así como también la exclusión de su hijo HECTOR por haber cumplido la mayoría de edad”.-



II

Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:


“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.



Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:


“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:


“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...


...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...”.



Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.



Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:


“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.



Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; Asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 01 considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda:


PUNTO UNICO: Oficiar al organismo empleador del obligado alimentario, ciudadano HECTOR WALDINO POLANCO MALPICA, a los fines de recabar la obligación alimentaria, a favor de los hermanos POLANCO HEREDIA.-


III

Por todas las consideraciones SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, precedentemente expuestas, esta HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos HECTOR WALDINO POLANCO MALPICA y DORIS YGNACIA HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.670.314 y 11.240.133, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, en concordancia con el 317 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 09 días del mes de Junio de 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 13.289
MC/ELBO/ Celenne