REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Dra. LISBETH BARRIOS MORALES, (Defensora Cuarta del Sistema de protección).-
DEMANDADO:
RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.352 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
Niño: DIOSMAR DE JESUS MONTOYA COLINA.-
ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 23-03-2005, la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES Defensora Cuarta en el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre del niño DIOSMAR DE JESUS MONTOYA COLINA, instauró demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.352, Agente de Policia en una suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y cuotas extras en Septiembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y Bono Navideño por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 500.000,00), mas embargo de 36 mensualidades de sus Prestaciones Sociales para garantizar la futura Obligación Alimentaria.-
En fecha 30-03-2006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA COLINA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 05-04-2006; fue debidamente notificado la Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos.-
En fecha 05/04/2006: el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación librada al ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, la cual debidamente firmada. Folios 10 y 11.-
En fecha 11-04-2006; siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado de autos a los fines de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, compareció el mencionado ciudadano debidamente asistido por el Abogado MANUEL BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.855, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada por la Defensora Cuarta a favor del niño DIOSMAR DE JESUS MONTOYA COLINA, alegando no devengar ingresos económicos suficientes y poseer otra carga familiar.
En fecha 17/04/2006 se admitió y agregó a los autos los recaudos consignados en el escrito de Contestación de Demanda, Folio 20 de los autos.
En fecha 17/05/2006 se recibió oficio N° 726 emanado del Ejecutivo del Estado Apure en el cual remite Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ.
En fecha 02/06/2006 se declaró vencido el lapso probatorio y se declaró abierto la etapa para dictar sentencia en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre y representación del niño DIOSMAR DE JESUS MONTOYA COLINA, representado en este acto por la ciudadana ANNY MARGARITA COLINA PEREZ, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.352, Agente de Policía, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por Obligación Alimentaria, más aportes extras del Bono Vacacional por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en Diciembre la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, compareció debidamente asistido por el Abogado MANUEL BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.855, negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la parte demandante, alegando no tener capacidad económica suficiente para cubrir el monto solicitado y aunado a ello la carga familiar integrada por sus hijos AIDA SARAY MONTOYA CAMEJO, JENNIMAR YOCIBETH MONTOYA ASCANIO, EDIXON ANTONIO MONTOYA CAMEJO, ANDERSON ANTONIO MONTOYA CAMEJO, LYNDERMAR YURIBETH MONTOYA ASCANIO, consignando copia simple de las partidas de nacimiento de los mismos, las cuales se encuentran insertas en los folios 13 al 18 de los autos. Escrito este que fue admitido en fecha 17/04/2006 inserto al folio 20.-
En fecha 17/05/2006; se recibió oficio N° 726 emanado del Ejecutivo Regional en el cual nos remiten Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, en el cual se evidencia que el mismo devenga ingresos económicos fijos, que asciende a la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 520.019), como Distinguido de la Policía adscrito al Ejecutivo Regional.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación entre el niño DIOSMAR DE JESUS MONTOYA CLINA, con respecto a su padre RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, tal como se evidencia en partida de nacimiento así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 520.019) como Distinguido de la Policía, dependiente del Ejecutivo Regional, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
En tal virtud, y como se desprende que el niño DIOSMAR DE JESUS MONTOYA COLINA no esta en edad escolar, pero requiere de una alimentación balanceada y las necesidades de vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 14% del salario mínimo urbano vigente, el cual asciende a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, y no en el monto solicitado por cuanto el Obligado Alimentario tiene otra carga familiar integrada por cinco (05) hijos con quienes tiene Obligación Alimentaria y muy poca capacidad económica, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor del niño DIOSMAR DE JESUS MONTOYA COLINA, representado legalmente por su madre ciudadana ANNY MARGARITA COLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.017.007, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, que equivale al 14% del Salario Mínimo Urbano. Más embargo del 13.4% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir gastos del niño por recreación, vestidos, calzados en virtud de que el mismo no se encuentra en edad escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria que cumple el ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.325, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00) que cubren veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras, las cuales en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la abogada LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensora Pública Cuarta, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ ampliamente identificados, a favor del niño DIOSMAR DE JESUS MONTOYA COLINA, debidamente representado en este acto por la ciudadana ANNY MARGARITA COLINA PEREZ conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor del niño DIOSMAR DE JESUS MONTOYA COLINA por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, equivalentes al 14% del salario mínimo urbano, a partir del mes presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.352 y de este domicilio, más embargo del 13.4% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir gastos del niño por recreación, vestidos, calzados en virtud de que el mismo no se encuentra en edad escolar y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes.
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
TERCERO: Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00) que cubren veinticuatro (24) meses de Obligaciones Alimentarias futuras, las cuales en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.
CUARTO: Líbrese oficio al Ejecutivo Regional a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño DIOSMAR DE JESUS MONTOYA COLINA.-
QUINTO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana ANNY MARGARITA COLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.352, para que aperture Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes con la finalidad de recabar la Obligación Alimentaria respectiva.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m-
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 13.329
MC/ELBO/Nerys
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