REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
I
DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana OLINDA IRENE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.161.674, asistida por el abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 20.656, en la fecha 14-06-04, propuso por ante la jurisdicción civil ordinaria, Acción Mero Declarativa de certeza positiva, en contra de la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.161.698. La accionante tiene como apoderado judicial en la causa en referencia al abogado ALI ARTURO DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.388, y la accionada a los abogados JESÚS DEL VALLE LISS y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834 y 15.984, respectivamente.
Según el decir libelar, la accionante pretende como objeto de la acción propuesta; un pronunciamiento jurisdiccional que la afirme o reafirme, como única y exclusiva propietaria de las bienhechurías a que se contrae el título supletorio de propiedad y posesión emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 13 de agosto de 1.985; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de agosto de 1.985, bajo el No. 40, Folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año. Dichas bienhechurías consisten en: Un inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Callejón I.N.O.S, Municipio y Distrito San Fernando del Estado Apure, compuesto por una casa construida por el sistema de mampostería, techo de zinc, piso de cemento, un recibo, un baño, cocina, comedor, tres habitaciones y demás cualidades; alinderada de ésta forma: Norte: Callejón Inos; Sur: Con casa de FILOMENA LAYA; Este: Con casa de CARMEN ABAD; y Oeste: Con casa de LUIS FIGUEREDO.
La citación de la accionada, para los fines de la litis contestación se verificó en la forma personal prevista por la ley, en la fecha 12-08-04, (folio 141 y vto); hecho procesal éste que expresamente se hace constar como elemento garantista de observancia de los principios referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, en la causa bajo análisis.
Llegada la oportunidad de la contestación en representación de la accionada compareció el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, por el escrito que corre inserto de los folios 144 al 148, en vez de dar contestación al fondo de la acción y tal como lo permite el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas siguientes:
a) La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el contenido del libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem; señalando en tal sentido que el accionante omitió totalmente la indicación del día, mes y año en que la demandada NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, comenzó a poseer el inmueble a que se refiere la acción. Alegó respecto a la cuestión previa opuesta, que la omisión denunciada le impide el ejercicio al derecho a la defensa al omitirse hechos que cuyo conocimiento le resulta indispensable para la articulación de la defensa de su representada.
Con relación a ésta cuestión previa la accionante, en tiempo hábil para ello, hizo la subsanación de la misma, indicando que la fecha de inicio de la posesión de la accionada lo fue el 31-03-87, en las circunstancias de modo que explica en su escrito de subsanación. Respecto de tal subsanación el oponente de la cuestión previa, no manifestó su inconformidad, por lo que procedió ajustado a derecho el a quo, cuando por la decisión interlocutoria de fecha 20 de diciembre del 2.004, que motivó la apelación respecto de otro punto diferente a éste, dió por subsanada conforme a la ley, la cuestión previa opuesta.
En la misma oportunidad y por el mismo escrito el apoderado de la accionada, opuso a la acción deducida la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de admisión de la Acción Mero declarativa, exponiendo al respecto; que alegó propiedad la actora y reconociendo posesión de la demandada, la acción que la ley pone a sus disposición es la ordinaria de reivindicación y no la Mero declarativa propuesta. Apoya su alegación en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y cita que el mismo dispone:
“... No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La cuestión previa opuesta, fue desde el punto de vista procesal, oportunamente contradicha por el accionante; y alegando su improcedencia, expuso, reconociendo gallardamente la competencia y honradez profesional del colega que representa a la contraparte; que éste había olvidado citar la parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el interés del accionante en los casos de acciones como la propuesta, puede limitarse a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Alega en el mismo sentido, que su representada tiene un limitado interés, en que solamente se le declare plena y única propietaria del bien a que se contrae la acción según el titulo supletorio protocolizado a su nombre, sin pretender sentencia de condena.
Alega que no quiere y no pide que su hija sea condenada a entregarle el inmueble objeto de la acción. Señala que así lo planteó en el libelo y lo ratifica, que no pretende sentencia de condena que conlleve al desalojo, porque en el inmueble, además de la demandada que es su hija; viven otros de sus hijos y que su aspiración es trasmitirles a sus descendientes la propiedad del inmueble objeto de la acción. Concluye, que a eso queda limitado su interés, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En la sustanciación de la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas, el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO FLEITAS, ROSA OLIVO y MARINA CHAVEZ; quienes no comparecieron a realizar las deposiciones ante el tribunal en la oportunidad procesal respectiva. Así se hace constar.
Por su parte el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, como apoderado de la accionada, en la oportunidad procesal respectiva y en la incidencia surgida, promovió:
Por el Capítulo I del respectivo escrito: La confesión del demandante contenido en el escrito de subsanación y como materialización de tal confesión señala que en tal oportunidad, el accionante por conducto de su apoderado expuso:
“En efecto ciudadana Jueza, mi representada apud acta se enfermó en el mes de marzo de 1.987, y el día último de ése mes (31 de marzo de 1.987), se fue a la ciudad de Maracay para ser internada y examinada para luego ser intervenida. Se podría afirmar entonces que NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, comenzó a poseer en esa fecha, y poco más de cuatro meses después gestionó y obtuvo el ilegal título supletorio que luego registró en el año1.995, logrando de esa forma crear duda sobre el derecho de propiedad de mi mandante, duda ésta que es la que nos mueve en la acción mero declarativa incoada contra ella”.
Indica que con la confesión invocada pretende probar que la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, ocupa y posee el inmueble objeto de la litis desde la fecha 31 de marzo de 1.987, demostrando con ello la posesión actual.
Ahora bien, respecto a éste medio probatorio promovido, observa el tribunal que, el hecho constituido por la posesión del inmueble por parte de la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, no es un hecho controvertido; y por lo tanto con relación al mismo resulta superflua toda probanza. Así queda decidido.
Por el Capítulo II de su escrito de pruebas, el accionado promovió la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis, a fin de dejar constancia de:
“PRIMERO: De la constitución real y efectiva del tribunal en la casa de habitación objeto de la inspección judicial.
SEGUNDO: De las características y ambiente que conforman la casa de habitación familiar objeto de inspección judicial; incluyendo servicios públicos.
TERCERO: De la plena identidad, con cedula de identidad y cualquier otro documento de identificación, de las personas que poseen y se encuentran actualmente en la casa de habitación familiar, objeto de inspección judicial.
CUARTO: Me reservo el derecho de hacer observaciones al momento de practicarse ésta inspección judicial.”
Según el decir del promovente, en el mismo escrito, con el medio probatorio promovido pretende probar, las partes que integran la casa de habitación familiar y las personas que la poseen y habitan.
La inspección promovida fue evacuada en la fecha 08 de octubre del 2.004, y dió como resultado:
Por el particular primero: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la casa de habitación objeto de la presente inspección.
Por el particular segundo: El tribunal deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido es de las siguientes características: construcción de mampostería, techo de acerolít con vigas de hierro y piso de cemento, ventanas basculantes, puertas de hierro, constituida por una (01) sala de recibo, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones de las cuales una (01) tiene pisos de vinil, dos (02) pisos de cerámica y una (01) pisos de cemento, y una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, un (01) patio donde se encuentra el lavandero el cual está encementado, un (01) porche con techo de tabelones, en su frente tiene cerca de mampostería con dos (02) puertas de hierro.
Por el particular tercero: El tribunal deja constancia que en ese momento se encuentran en la casa de habitación familiar en la cual está constituido el tribunal las siguientes personas: la notificada NOVIS CASTORILA SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.161.698, el ciudadano JORGE RAFAEL ARAQUE SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.850.665, y el adolescente EDDEL JESÚS ARAQUE SOSA, de diecisiete (17) años de edad, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.850.664.
Por el particular cuarto: El tribunal deja constancia que el coapoderado judicial de la parte demandada de autos manifestó no tener observaciones que realizar.
Con relación al resultado de la inspección judicial evacuada, ésta alzada observa, que los hechos a que se refiere la misma, demuestran la posesión actual que la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, ejerce sobre el inmueble en el cual se constituyó el tribunal. Así queda apreciado.
Llegada la oportunidad de pronunciamiento del a quo, con relación a la cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por decisión de fecha 20 de diciembre del año 2.004, que corre inserta a los folio 171 al 175, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas a la accionante de conformidad con lo establecido en los artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación hecha en tiempo hábil de la sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva recaída, dió lugar al configuramiento de la potestad jurisdiccional, con que ésta alzada se pronuncia a cuyo fin observa:
II
MOTIVA
La acción propuesta, tal como la califica el accionante en su libelo es de naturaleza mero declarativa, de sentido positivo. Pretende que se declare su exclusiva propiedad con relación al inmueble a que se refiere el documento acompañado como fundamental de la acción, consistente en título supletorio de propiedad y posesión emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 13 de agosto de 1.985; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de agosto de 1.985, bajo el No. 40, Folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, sobre bienhechurías consisten en: Un inmueble construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Callejón I.N.O.S, Municipio y Distrito San Fernando del Estado Apure, compuesto por una casa construida por el sistema de mampostería, techo de zinc, piso de cemento, un recibo, un baño, cocina, comedor, tres habitaciones y demás cualidades; alinderada de ésta forma: Norte: Callejón Inos; Sur: Con casa de FILOMENA LAYA; Este: Con casa de CARMEN ABAD; y Oeste: Con casa de LUIS FIGUEREDO.
Alega la accionante en apoyo de la acción deducida, que sobre el inmueble a que se refiere su título, la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, tramitó un título supletorio de propiedad y posesión, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1.987, que posteriormente fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de octubre de 1.995, bajo el No. 23, Folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del citado año; y concluye que la existencia de dicho instrumento constituye una situación de perturbación a la seguridad jurídica con relación al derecho de propiedad y al inmueble a que se refiere su título.
Expuso, tanto en el libelo, como en la incidencia que dió origen a éste pronunciamiento, que lo que pretende del órgano jurisdiccional es única y exclusivamente un pronunciamiento de declaratoria de derecho de propiedad a su favor, con fundamento en el título acompañado, que no pretende sentencia de condena alguna, sino de tipo declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, limitando a la sola declaración de la existencia del derecho de propiedad a su favor.
El planteamiento de la pertinencia de la proposición de una acción de tipo reivindicatoria, lo introdujo el accionado como una natural defensa a su favor, pero la imposición del ejercicio de ésta acción queda excluida del contexto del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando faculta al accionante para limitar su acción a la mera declaración o existencia de un derecho, que fue lo que efectivamente hizo el accionante, en correspondencia con la orden del legislador. Diferente hubiese sido la situación, si el accionante, además de la pretendida declaratoria a que limita su acción, hubiese peticionado el desajolo de la accionada. Entonces en tal situación si resultaba obligante para él, la proposición de la acción reivindicatoria. Pero fuera de tal contexto y perfectamente limitada como ejerció su acción, la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta por no estar prevista en la ley, como fue alegada por el accionado, resulta contraria a derecho, pues el accionante ejerció una acción prevista en la ley, en éste caso concreto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la acción mero declarativa, limitada a la mera declaración de existencia de un derecho a su favor.
Por motivo de las consideraciones anteriores, ésta alzada debe revocar la decisión de a quo, de fecha 20 de diciembre del 2.004, objeto de apelación; y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en representación de la parte accionada. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civíl, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por el abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.656, en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana OLINDA IRENE SOSA, en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva del tribunal de la causa, de fecha 20 de diciembre del 2.004.
SEGUNDO: Revocada en lo que a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, la decisión interlocutoria del tribunal de la causa, de fecha 20 de diciembre del 2.004.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada por intermedio de su apoderado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Juan Córdoba.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Expte. N° 2857
JBC/JJA/yoc.
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