REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Expte. N° 2.958

DE LOS TÉRMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, copias certificadas del expediente N° 4804 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CREPSI CRESPO LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el citado Juzgado, por la que declaró Con lugar la Solicitud de Suspensión de la Medida Preventiva decretada en fecha 21 de febrero de 2005, solicitada por la Empresa Mercantil HOTEL SIXELA C.A., mediante su representante legal ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA, en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Concubinarios seguido por SOLANGEL DEL VALLE CASTILLO RUIZ contra el ciudadano ALEXIS EUCLIDES MARCHENA GONZALEZ, la cual fue oída en un solo efectos por auto de fecha 29 de marzo del 2005.

Consta en el folio 79, Acta de la Inhibición formulada por el Dr. JULIAN SILVA BEJA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Constituido como ha sido el Tribunal Accidental, siendo la oportunidad procesal para resolver respecto a la incidencia de Inhibición procedo a ello, haciendo las siguientes observaciones:

El Juez que plantea la Inhibición la fundamenta en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y señala que dicha inhibición obra en contra de la parte demandante, sin que por otra parte en lapso legal se haya producido allanamiento alguno con relación a la inhibición planteada.

Ahora bien, dado que el fundamento legal de la inhibición propuesta tiene carácter eminentemente personal o subjetivo, como lo es el hecho de considerar el funcionario inhibido que el requisito de la imparcialidad del Juzgador, se ha visto afectado por tener enemistad manifiesta contra la abogada ROSA CARBALLO RONDON, por lo que se hace innecesaria cualquiera otra valoración de tipo probatorio; ya que con la manifestación que contiene el acta de inhibición, el Juez inhibido le diò estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fines del artículo 84 en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. JULIAN SILVA BEJA, en su carácter de Juez Superior Provisorio del referido Tribunal, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de dicha declaratoria, quien suscribe, Juez Superior Accidental, abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Se le advierte a las partes que a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión, comenzará a correr el lapso previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para si a bien lo tienen hagan uso del derecho que les consagra dicha norma.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Accidental,

Dr. Juan B. Córdoba Serrano.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 11:00a.m,, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,


Abg. Jeannet J. Aguirre






Expte. N° 2958
JBCS/JJA/yoc.