REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: JOSE LEONEL CARO CARO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE ANGEL ARMAS y VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO.
DEMANDADO: DIXON J. BRACA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 14.776.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 16-05-2006 se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.271.410 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 109.744, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, piso 2, oficina 2-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, domiciliado en San Fernando de Apure, en contra del ciudadano DIXON J. BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.163.245, y en la cual expone: Que según documento privado de fecha 09-06-2004, anexó marcada con la letra “A”, en su carácter de legítimo propietario de un apartamento construido en la Planta Alta del Edificio “Santa Rosa” distinguido con el N° 2, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, le dio en calidad de Arrendamiento por tiempo determinado, al ciudadano DIXON J. BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.163.245, el referido apartamento N° 02, por un lapso de (01) año contado a partir del día 09-06-04, prorrogable por un (01) año más, a menos que con sesenta (60) días de anticipación a la culminación del contrato, manifestara la intención de no renovarlo. Que en vista a que el inmueble arrendado lo requirió para instalar su oficina de trabajo, por cuanto se desempeñó como Contador Público; en fecha 04 de abril del año 2.005,según comunicación que acompañó marcada con la letra “B”, le manifestó al señor Dixon J. Braca, su intención de no renovar el contrato, haciéndole saber igualmente, que podía hacer uso a la prórroga legal de seis (06) meses establecida en el artículo 38, letra “A”, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que ante esta comunicación, el ciudadano arrendatario, se negó rotundamente a firmar la misma como acuse de recibo, pero como siempre acostumbrado a actuar ajustado a la Ley, cumplió con su obligación de concederle al arrendatario los seis (06) meses de prórroga legal ya señalada.
Indica que el día viernes 09 de Diciembre de 2.005, se trasladó hasta el apartamento N° 02, ocupado por el ciudadano DIXON BRACA, en calidad de arrendatario, para manifestarle que la prórroga legal concedida se le había vencido, y que por lo tanto, debía entregarle el inmueble completamente desocupado según los términos contratados, siendo que este señor grosera y violentamente se rehusó a entregarle el inmueble, por lo tanto, se hace procedentemente intentar la presente acción, teniendo cualidad e interés jurídico actual de intentar la misma, ello con el fin de que el arrendatario cumpla con lo pactado en el documento de arrendamiento, específicamente en la cláusula Sexta del mismo, mediante la cual este ciudadano se comprometió a desocupar el inmueble una vez vencido el contrato y sus prórrogas, estableciéndose así mismo en tal cláusula, que por cada día en que el arrendatario se atrasara en la desocupación del mismo, su persona (como arrendador), podría exigirle el pago de la suma de Bs.10.000,00 diarios. Que con el ejercicio de la presente acción pretende que el ciudadano DIXON BRACA, en su condición de arrendatario del apartamento construido en la planta Alta del Edificio “Santa Rosa” distinguido con el N° 2, ubicado en la avenida Carabobo frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, cumpla en entregarle el mismo, según los términos contemplados en el contrato de arrendamiento arriba mencionado, todo ello por cuanto ya venció el lapso de tiempo acordado para que lo ocupara en tal condición, como igualmente venció la prorroga legal de seis (06) meses que le concedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal ”a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por cada día en que este señor se tarde en hacerle entrega formal y material del inmueble arrendado, se de curso a la cláusula penal establecida en el mencionado contrato, obligándolo a cancelarle la suma de Bs. 10.000,00 por cada día en que no cumpla con entregarle dicho apartamento.
Fundamentó la presente acción en los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” y artículo 39 ejusdem.
Que por todo lo antes expuesto, es que acudió ante esta autoridad, para demandar como formalmente demandó, al ciudadano DIXON J. BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.163.245 y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que por cuanto han vencido, tanto el plazo de duración del contrato de arrendamiento (01 año), como el lapso de prórroga legal concedida al efecto (06 meses), debe el arrendatario cumplir con lo establecido en la cláusula sexta de dicho contrato, es decir, debe entregarle el inmueble arrendado. Segundo: En pagar las costas y gastos del presente juicio, así como los respectivos honorarios de abogados, todo ello calculado prudencialmente por este Tribunal.
Que a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble objeto de la presente acción, construido en la Planta Alta del Edificio “Santa Rosa”, distinguido con el N° 02, ubicado en la Avenida Carabobo frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, para lo cual debe comisionarse al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
En fecha 01-02-06 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano DIXON J. BRACA, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demanda e igualmente se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda y entregarse al alguacil encargado de practicar la citación acordada.
En fecha 14-03-06 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó al ciudadano Dixon J. Braca, parte demandada en el presente juicio.
Al folio 8 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano José Leonel Caro Caro, parte demandante, al abogado José Ángel Armas, inpreabogado N° 33.207.
Del folio 10 al folio 11 corre inserto escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el demandado ciudadano DIXON J. BRACA, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos.
En fecha 20-03-06 vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda en el presente juicio, el Tribunal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir de esta fecha, inclusive, por diez (10) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
Al folio 18 corre inserto poder Apud-acta conferido por el demandante JOSÉ LEONEL CARO CARO, a los abogados JOSE ANGEL ARMAS, Inpreabogado N° 33.207 y VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inpreabogado N° 109.744.
En fecha 24-03-06 el ciudadano José Leonel Caro, parte demandante, asistido de abogado, presentó escrito promoviendo pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 24-03-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano José Caro Caro, parte demandante, asistido por el abogado José Ángel Armas.
En fecha 04-04-06 el ciudadano Dixón J. Braca, parte demandada, asistido por el abogado Robert Moreno Juárez, promovió escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 04-04-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano Dixón Braca, asistido de abogado.
En fecha 06-04-06 oportunidad fijada para que la ciudadana Celina Echenique, rindiera sus declaraciones ante el Tribunal, la misma no se hizo presente, el Tribunal la declaró desierto. En el mismo acto la co-apoderada judicial de la parte demandante Abg. Mavel Rodríguez de Maldonado, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para que la testigo Celina Echenique, rinda sus declaraciones ante el Tribunal.
Del folio 25 al 26 corren insertas las declaraciones de la ciudadana Yulis Villanueva.
En fecha 10-04-06 el Juzgado del Municipio San Fernando, fijó nueva oportunidad para que la ciudadana Celina Echenique, rindiera sus declaraciones ante el Tribunal.
Del folio 28 al 29 corren insertas las declaraciones de la ciudadana Celina Echenique.
En fecha 17-04-06 venció el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, el Tribunal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declaró la presente causa en estado de sentencia y dijo “Vistos”.
En fecha 02-05-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Negó la Medida solicitada por la parte actora, por cuanto la misma no fundamentó las razones por las cuales considera que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco trajo a los autos prueba de ello.
En fecha 02-05-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Sin Lugar, la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano José Leonel Caro Caro, en contra del ciudadano Dixón Braca; se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05-05-06 la co-apoderada de la parte demandante Abg. Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, endecha 02-05-06.
En fecha 10-05-05 fue admitida la Apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante Abg. Victelia Mavel Rodríguez, de fecha 05-05-06; el Tribunal ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente en que se dictó la sentencia apelada, hasta el día 05-05-06 inclusive. Se hizo cómputo. En fecha 10-05-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, Oyó libremente en ambos efectos devolutivos la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante y conforme a lo pautado por el artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del expediente constante de 45 folios útiles al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio N° 06-212.
En fecha 16-05-06 se recibió por ante este Despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-05-06 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, al expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de (45) folios útiles y de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta juzgadora, observa, analiza y considera:
Suben a esta alzada las presentes actuaciones, por formal apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de mayo de 2006; por lo que esta sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE LEONEL CARO CARO y DYXON J. BRACA, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02, en la planta alta del Edificio Santa Rosa, ubicado en la Avenida Carabobo, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure. Este instrumento por cuanto es copia fotostática simple de un documento privado, no puede asimilarse a los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de copia de un documento público ni de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 4 de Abril de 2005, dirigida al ciudadano DYXON BRACA, emanada del ciudadano JOSE LEONEL CARO, mediante el cual le comunica que el contrato no será renovado, por lo que comenzará a correr la prórroga legal. Este instrumento, al igual que el anterior, por cuanto es copia fotostática simple de un documento privado, no puede asimilarse a los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de copia de un documento público ni de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Testimoniales, fueron promovidos los ciudadanos Celina Echenique y Yuli Villanueva, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Yulis Villanueva: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José caro Caro y Dixon Braca; que tiene conocimiento que el año pasado el señor Caro le notificó al señor Dixon que no le iba a renovar más el contrato y le firmara la notificación y el señor Dixon no le firmó la notificación. Al ser repreguntada por la parte demandada contestó: Que el conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan en el presente juicio es que ellos siempre han tenido problemas sobre las cuotas de arrendamiento con el señor Dixon; que que tiene conocimiento porque ella vivía alquilada en el apartamento del señor Caroy veía que él le cobraba al señor Dixon y este le decía que no tenía el dinero que después le pagaba, y llegó un caso que el señor Caro le aumentó el porcentaje y el señor Dixon se negó a este porcentaje; que estuvo un tiempo de un año y dos meses alquilada; que en ese tiempo de alquilada el señor Caro vivía en ese apartamento pero independientemente; que conoció al señor Dixon Braca cuando él llegó al apartamento.
- Delia Celina Echenique: Que conoce mucho mucho al señor Caro y al señor Dixon lo conoce desde que alquiló, es un señor que no se ha metido con nadie es su compadre; que no tiene conocimiento que el ciudadano José Caro le notificó al señor Dixon Braca su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre los dos, pero la carta si sabe que la pasó porque él se la enseñó a ella, pero no le firmó la notificación; que los hechos que se ventilan en este juicio es que el ciudadano Caro esta pidiendo el desalojo para tener unas oficinas de contabilidad porque él es contador público, porque ya tiene un año según él, porque ellos y que tienen un contrato, que ella habló con Dixon y con el ciudadano Caro que no llegaran a este juicio. Al ser repreguntada por la parte demandada contestó: Que conoce al ciudadano José Leonel caro desde hace veinte años con su cuñado Hernán; que ellos le dijeron que pasara una carta hace como 5 o 6 meses, o realmente no sabe el tiempo; que no estuvo presente al momento de que el señor José Leonel caro le entregara la carta al señor Dixon Braca; que es comadre del señor José Leonel Caro por un niño que él tiene; que el 4 de Abril de 2005 a lo mejor estaba en su casa, que ella no sale para ninguna parte, ellos son sus vecinos.
Para valorar las deposiciones anteriores, se observa que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues la primera hace mención al asunto relacionado con pago de los cánones de arrendamiento que no es objeto del litigio, y la segunda está inhabilitada por tener un grado de amistad intima con el demandante de autos; en tal virtud, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan ambas declaraciones. Estableciendo igualmente que la prueba testimonial no es idónea para demostrar el hecho relacionado con el desahucio o notificación realizada por el arrendador al arrendatario.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Original de recibo de pago a favor del ciudadano DIXON BRACA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de alquiler mes Julio 2005, 260.000 + 40.000 aumento 19,8% I.P.C Banco Central de Venezuela, de fecha 09-08-05, el cual, según el demandado fue emitido por el actor ciudadano JOSE LEONEL CARO, y con el que pretende demostrar que lo único exigido por el arrendador fue un aumento del canon de arrendamiento. Para valorar esta prueba, se observa que la misma no fue desconocida por el actor en su oportunidad procesal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como reconocido, y con el mismo se demuestra lo alegado, relacionado con el aumento del canon de arrendamiento por parte del arrendador.
2.- Original de comunicación dirigida al ciudadano JOSE LEONEL CARO, al ciudadano DIXON BRACA, mediante el cual le informa que seguirá pagando el canon de arrendamiento fijado en el contrato por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), y no el que él pretende a menos que sea fijado mediante el procedimiento administrativo inquilinario de Ley, aduciendo que el mismo fue remitido en fecha 24/10/05 mediante correo certificado con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico. Para valorar esta prueba se observa que el recibo no está firmado por el destinatario, es decir, no existe constancia que el demandante haya recibido dicha comunicación, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio; que por otra parte, nada aporta al proceso, pues no guarda relación con los hechos controvertidos, que no están referidos al aumento del canon de arrendamiento, sino al vencimiento del termino del contrato.
De las pruebas en segunda instancia:
En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la primera instancia, y vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, así como el escrito de informes presentado en esta instancia por la parte demandada, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de la siguiente manera:
“…el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, señala que en fecha 09-06-2004, celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano DIXON J. BRACA, y que este ultimo no niega, donde da en arrendamiento un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nro. 2, ubicado en la planta alta del edificio Santa Rosa, Avenida Carabobo, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un tiempo de duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodo igual, a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de no renovarlo con, por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, tal y como lo señala en su escrito libelar y que parte demandada no desconoció, es que solicita el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato que es la entrega del inmueble arrendado por cuanto han trascurrido el lapso de duración del contrato así como la prorroga legal. Ahora bien, tenemos que en la contestación el demandado admite como cierto el hecho de que en fecha 09 de junio de 2004 celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año contados a partir de la citada fecha con el demandante de autos sobre el bien inmueble antes descrito, no obstante negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano JOSE LEONEL CARO, mediante comunicación de fecha 04 de abril de 2005, manifestó su intención de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, y que podía hacer uso de la prorroga legal de seis (6) meses, así como el hecho de que se negó rotundamente a firma dicha comunicación como acuso de recibo, que en fecha 09 de diciembre se traslado hasta el apartamento Nro. 2, ocupado por su persona, manifestándole que la prorroga legal se había vencido y que debía entregarle el inmueble completamente desocupado, y que el único hecho manifestado a su persona, fue el exigirle un aumento del canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) más sobre los doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) convenidos como canon de arrendamiento, señalando finalmente que el hecho que el demandante no le manifestara con sesenta días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato al vencimiento del mismo, automáticamente se prorrogo por igual periodo, en la oportunidad probatoria demostró que solamente se le notifico del aumento del canon de arrendamiento, así como su negativa a dicho aumento por cuanto no se siguió el tramite correspondiente así mismo que le hubiere notificado su voluntad de no seguir con el contrato, de acuerdo a los términos del Contrato de Arrendamiento, por otra parte el demandante JOSE LEONEL CARO CARO, en el transcurso del proceso no probo efectivamente, lo invocado en su demanda, ni trajo a los autos pruebas del acuso de recibo que demostraran la notificación por escrito realizada al demandado DIXON J. BRACA, que evidenciara la intención del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09-06-2004, y por ende del vencimiento de la prorroga legal de dicho contrato, tampoco demostró el hecho, es decir la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de que requiere instalar su oficina por cuanto se desempeña como Contador Publico, por lo que este Tribunal concluye que no son ciertos los hechos invocado por el demandante en su demanda, y por ende resulta improcedente la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JOSE LEONEL CARO CARO, en contra del ciudadano DIXON J. BRACA. ”

Ahora bien, observa esta sentenciadora que al decidir el A quo la presente causa, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto el demandante no demostró los hechos por él invocados en su escrito libelar. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, en fecha 05 de Mayo de 2.006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JOSÉ LEONEL CARO CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.271.410 y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido de abogado en contra del ciudadano DYXON BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.163.245 y de este domicilio.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Mayo de 2006.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, primero (1°) de Junio de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES