LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cinco (2005), los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ MEJIA y MARYIS CARINA CORREA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.948.729 y V-19.151.259, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.991, instauraron solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 14 de Septiembre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 244. En la fecha citada, los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes, la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos. Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006, los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ MEJIA y MARYIS CARINA CORREA ZAPATA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En fecha 05 del presente mes y año, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada para dictar sentencia en el presente proceso, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Al folio 11 del presente expediente, corre inserto escrito realizado por la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su opinión favorable y que nada objeta. Ahora bien, por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de un año que este Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertido en DIVORCIO la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges LUIS ALBERTO NUÑEZ MEJIA y MARYIS CARINA CORREA ZAPATA, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 14 de Septiembre de 1.999, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 244, y así se declara.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195°, de la Independencia y 147°. De la Federación.
La Jueza,
Abg. Anaíd Hernández
La Secretaria,
Abg. Auri Torres Larez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Auri Torres Larez
Exp. N° 14.487.
ACHZ/carlos
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