REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2006
195° y 147°

DEMANDANTE: HAMMOUD ZEINIEH
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ
DEMANDADO: CHEN DE GIL XIAO YAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ROSA BASEBE CHACÍN y OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 14.809
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 9 de Junio de 2006, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse cumplido con los requisitos que establece el ordinal 7° ejusdem; y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la acumulación prohibida planteada, en los siguientes términos: Aduce la parte demandada que “…Como se puede observar existe una reclamación por un hecho ilícito así como por daños contractuales, relacionados con el pago de cánones de arrendamiento vencido. La técnica procesal utilizada es confusa y nos deja en perfecto estado de indefensión toda vez que no sabemos si utilizar defensas relacionadas con el hecho ilícito extracontractual o con las derivadas de la relación contractual. Esta falta de técnica al no explicar de donde deriva su reclamación es mas que suficiente para que prospere la presente cuestión previa y así expresamente lo solicito…”; y se fundamenta en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el apoderado judicial del actor mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2006, da contestación a esta cuestión previa opuesta de la siguiente manera: “…En el libelo de demanda jamás se alegó el hecho ilícito extra contractual, todo lo alegado en el libelo se refiere a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que lo del hecho ilícito es creación imaginaria del oponente, con el único propósito de oponer indebidamente una cuestión previa. En cuanto a los hechos no es cierto que el demandante, en este juicio de resolución de contrato de arrendamiento, haya acumulado en el libelo reclamación de daños materiales y por hecho ilícito…” indicando además que se ejerce una acción de Resolución de Contrato a Tiempo Determinado por daños materiales causados por la arrendadora acumulativamente al pago de los daños causados, lo que está permitido en derecho. Invocando a su favor los artículos 1588, 1593, 1597, 1616 y 1167 del Código Civil.
Para decidir este Tribunal observa, que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

De la anterior norma se colige que son tres los casos señalados taxativamente por el legislador en los cuales no procede la acumulación de varias pretensiones en el mismo libelo, en el entendido que en aras de la economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción. Y en atención a este principio, la parte in fine de la citada norma establece la posibilidad de la acumulación de pretensiones incompatibles, cuando se opongan para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos sean compatibles.
Ahora bien, en la presente causa, de la lectura del libelo de demanda, específicamente del Capítulo referente al objeto de la pretensión, se desprende que la acción intentada es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, y subsidiariamente se demanda, por daños el desalojo del inmueble objeto del mencionado contrato, así como los daños y perjuicios causados, más los cánones de arrendamiento y las costas procesales; no evidenciándose de manera alguna en ninguna parte del escrito libelar que se demanden daños por vía extracontractual, pues del contenido del mismo se determina con meridiana claridad que el actor demanda unos daños derivados de la relación contractual existente entre las partes.
En este sentido, establece el artículo 1616 del Código Civil, lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falta para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.

Como se puede apreciar, la citada norma, prevé expresamente la acumulación de pretensiones en caso de resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, relacionadas con la misma resolución, el pago de cánones de arrendamiento y los daños y perjuicios, tal como lo hizo el demandante en su libelo, siendo ese el objeto de su pretensión, según quedó establecido supra. Por lo que siendo así, debe necesariamente declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta por acumulación prohibida, y así se decide.
En cuanto al defecto de forma planteado, se observa lo siguiente: Indica el demandado que “…En cuanto a la contradicción que se expone a lo argumentado en el libelo de la demanda y referente a la falta de cumplimiento a lo ordenado por el ordinal 7º del artículo 340, donde no se señaló los daños específicos y sus causas, obligan entonces a analizar apreciar y denunciar este vicio a la demanda. A tal efecto se observa que ciertamente en el libelo de demanda no existe precisión sobre los daños materiales contractuales y extracontractuales que se reclaman...” Al respecto, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

De esta norma se infiere que en el presente caso, el demandante deberá indicar con precisión en qué consisten los daños y perjuicios que alega le ocasionó el demandado, así como también las causas que originaron tales daños; y es el caso que tanto de la lectura del libelo de demanda en el Capítulo de Los Hechos (folios vuelto 6, y 7), así como de los instrumentos acompañados al mismo, se evidencia la especificación que hizo el actor de los daños reclamados con su correspondiente valor económico, al hacer referencia al informe técnico anexo al libelo de demanda, cuando expresa: “…se determinaron los siguientes daños: ...”. De lo antes narrado se evidencia que el actor cumplió a cabalidad con el requisito de forma indicado en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Ahora, en cuanto a la causa de los mismos, esta también fue indicada en el escrito libelar, tal como se desprende de lo narrado al folio 8, cuando el actor indica: “el daño causado por el mal uso del local arrendado, que es en definitiva la causa principal de los daños causados y que en este libelo se demandan”. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que se esta cuestión previa opuesta por falta de determinación de los daños reclamados, debe declararse improcedente, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada en el presente proceso prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación prohibida del artículo 78 y el defecto de forma previsto en el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:30 p.m., del día veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES