LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE N° 5.219

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

DEMANDANTE: LEON IGNACIO LOYOLA

DEMANDADO: PETRA ALEJANDRA RIVAS

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA


CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Abril del 2006, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por el ciudadano LEON IGNACIO LOYOLA, en contra de la ciudadana PETRA ALEJANDRA RIVAS, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Douglas A. Vargas G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 01 de Abril de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 09 expedida por dicha prefectura, y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del Año 1.977, llevados por la Prefectura del Municipio Achaguas del estado Apure, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 12 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma. Cursante al folio 15, consta acta de aceptación de todo lo expuesto por el demandante, de parte de la demandada.

CAPITULO II
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos LEON IGNACIO LOYOLA y PETRA ALEJANDRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.093.795 y V-5.236.364 respectivamente, el cual contrajeron en fecha 01 de Abril de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, según acta Nº 09 de la misma fecha.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Quince (15) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. SANDRA NORIEGA RIVERO


LA SECRETARIA



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.






En la misma fecha, siendo las 2:00 de la Tarde se publicó y registró esta Sentencia.



LA SECRETARIA




ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.















SNDR/GT/cecilia
EXP. Nº 5.219











ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, cursante en el expediente N° 5.219 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A solicitada por el ciudadano LEON IGNACIO LOYOLA, en contra de la ciudadana PETRA ALEJANDRA RIVAS. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



LA SECRETARIA,



ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.














Cecilia