REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADAPURE
SAN FERNANDO DE APURE, 19 DE JUNIO DEL 2006
196º Y 147º
Vista la anterior diligencia presentada por el Abg. JOSE VLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, con el carácter de autos, quien solicita a este despacho aclaratoria sobre el punto segundo de la decisión de fecha 15-05-2006 dictada en la presente causa, se ordena agregar a los autos. Este Tribunal deja constancia que a los folios 182 al 190 cursa Sentencia Definitiva dictada en la presente causa donde establece en su Particular Segundo:
“Se nula el auto de admisión dictado en fecha quince (15) de Noviembre de 2001, por Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y todas las demás actuaciones posteriores a esta.”
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria debe ser circunscritas a la parte Dispositiva del fallo que tiene por objeto regular todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendida dentro de esta, no sólo las aclaratorias de punto dudoso, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que apareciera de manifiesto en la sentencia. La Jurisprudencia ha reiterado que las aclaratorias, es la posibilidad con facultad que tiene el Juez a solicitud de alguna de las partes de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto. En el caso que nos ocupa y estando dentro del lapso se ha solicitado la aclaratoria del Particular Segundo de la sentencia definitiva dictada por este despacho.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure pasa a ser la Aclaratoria del Particular Segundo de la Sentencia de fecha 15-05-2006:
La aclaratoria es que: Se Anula y no “Nula” el Auto de Admisión dictado en fecha quince (15) de Noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y todas las demás actuaciones posteriores a esta; es decir, queda sin efecto el Auto de Admisión por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Numeral 11 del Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haberse agotado el antejuicio administrativo de la demanda contra los entes agrarios; en este caso contra el Instituto Nacional de Tierra, Región Apure. De esta manera, la aclaratoria hecha por este Juzgador se tiene como parte de la sentencia dictada en la presente causa en relación al Particular Segundo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró este Auto de la Aclaratoria, teniéndose como parte de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15-05-2006.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Mariela.-
EXP. Nº 4.236
ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original del Auto dictado en el Juicio de PRESCRIPCION ADQUISITVIA instaurado por el ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ contra INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), Contenidas en el Expediente Nº 4.236 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 19 días del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP. Nº 4.236.
Mariela.-