LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Se inicia este proceso de DIVORCIO, en fecha 09-06-2004, en la oportunidad en que el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PRADA BENCOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.134.154, asistido por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.868, demanda por divorcio la ciudadana DELIA MERCEDES LUNA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.256, exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo matrimonio con la ciudadana DELIA MERCEDES LUNA ESCALONA, el día 19 de Enero de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 05, marcada con la letra “A”; fijando luego su domicilio en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N. Que del contenido material del acta de matrimonio en referencia, se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Civil, para regularizar la Unión Concubinaria en que habían vivido. Que durante los primeros meses de unión matrimonial transcurrieron en completa armonía; sin embargo al cabo de unos años la actitud de su cónyuge fue cambiando de forma radical, al punto que en el segunda quincena del mes de mayo del año 1994, sin causa justificable y voluntariamente el demandado se marchó del inmueble, sin que hasta la presente fecha haya vuelto al mismo. Que de la unión concubinaria y luego matrimonial, los hijos que procrearon, en la actualidad son mayores de edad. Que no se adquirieron bienes materiales que pudieran constituir una comunidad de gananciales. Que de los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos figura causal de divorcio como lo señala el artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Que por las razones
En fecha 29 de Junio de 2004, fue admitida la demanda, acordándose el emplazamiento de las partes. Librándose la correspondiente Boleta a la demandada la cual riela al folio 05 y la Notificación al Fiscal del Ministerio, la cual riela al folio Nº 07. En fecha 15-09-2004 El Tribunal ordena la notificación por Cartel a la demandada previa solicitud realizada por el demandante; consignando la publicación del mismo en fecha 10-11-2004.- Al folio 22 este Despacho nombra como Defensor de Oficio de la no compareciente al Abog. MIGUEL MIRABAL, Inpreabogado Nº 55.109; a quien se le ordena librar Boleta de Notificación y dándose el por notificado en fecha 01-02-05. Al folio 25 (10-02-05) cursa acta levantada por este Tribunal donde declara Desierto la Juramentación del Defensor de Oficio. En fecha 14-03-2005, este Juzgado designa nuevo Defensor de Oficio al Abog. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, juramentándose el mismo mediante levantada en fecha 06-04-05 . Al folio 41 (28-06-2005) la Juez Dra. Sandra Noriega de Rivero se Aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Tribunal deja constancia del primer acto reconciliatorio asistiendo solamente el demandante insistiendo el demandante en la demanda, igualmente se dejó constancia que la demandante no asistió al mismo. En estos mismos términos el día 17 de enero de 2006, el tribunal dejó constancia del segundo acto reconciliatorio. Al folio Nº 53 aparece acta de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a prueba, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo como testigos a los ciudadanos INGRID SOLEDAD ARAQUE, CARMELO SILVA Y CARLOS ASDRUBAL BUSTAMANTE; declarando solamente los ciudadanos INGRID SOLEDAD ARAQUE Y CARMELO SILVA, declarando en los mismos términos lo siguiente: Que si conocen a los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PRADA BENCOMO Y DELIA MERCEDES LUNA ESCALONA, que ellos tenían su residencia en el Barrio San José, Calle Principal, que la mujer se fue de la casa
En conclusión, la parte actora ha demostrado su respectiva pretensión explanada en el libelo de la demanda, logrando demostrar con los medios probatorios analizados, la causal invocada contemplada en el artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PRADA BENCOMO contra la ciudadana DELIA MERCEDES LUNA ESCALONA plenamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, día 19 de enero de l979.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los diecinueve días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA



En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró esta sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA








Mariela.




















ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la sentencia dictada en el presente Juicio de DIVORCIO instaurado por el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PRADA BENCOMO contra la ciudadana DELIA MERCEDES LUNA ESCALONA, Contenidas en el Expediente Nº 4.675 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 19 días del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA





EXP. Nº 4.675.
Mariela.-