REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



EXPEDIENTE Nro. 4167

DEMANDANTE: VILLANUEVA FIDEL EDUARDO
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
MOTIVO: ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 05 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Villanueva Fidel Eduardo, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nro. 75.239, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. (Gobernación del Estado Apure)

De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

Al folio 32 riela auto de fecha 04 de agosto de 2005 en donde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nro. 2004-00016, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento del mismo el Juez Carlos Espinoza Colmenares y lo remitió a la Coordinadora Judicial del Trabajo para que proceda a realizar la debida distribución.

Al folio 35 riela auto de fecha 04 de agosto de 2005, donde se deja constancia que fue recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 36 riela auto de fecha 04 de agosto de 2005 en donde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nro. 2005-00004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento del mismo de la Jueza Nancy Griselys Silva. En esa misma fecha se ordenó notificar a las partes. Dándose por notificados el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 08-08-2005 y fue certificada por el secretario del Tribunal en fecha 16-09-2005 y en fecha 09-08-2005 se dio por notificado del abocamiento el ciudadano Abog. Nelson Melgarejo Yapur en su condición de Procurador del Estado Apure, siendo certificada por el secretario del Tribunal en fecha 02 de diciembre e 2005.

Al folio 43 riela auto donde se fijó la causa para un lapso de Treinta (30) días a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

A los folios del 44 al 49 de fecha 24 de enero de 2006, corre inserta Sentencia Interlocutoria donde la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó notificar al Procurador General del Estado, el cual se dio por notificado en fecha 25-04-2006, y fue certificada por el secretario del Tribunal en fecha 28-04-2006.

Al folio 53 de fecha 28-04-2006, se ordenó suspender la causa por ocho días hábiles a los fines de dar notificado al Procurador del Estado Apure y concluyendo el periodo de la suspensión se iniciará el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Al folio 54 de fecha 15 de mayo de 2006, corre inserto auto abriendo lapso de tres (03) días para que las partes soliciten la regulación de competencia.

Al folio 55 de fecha 19 de mayo de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado competente según lo ordenado en la sentencia de fecha 24-01-2006.

Al vuelto del folio 56, consta el sello húmedo donde consta que en fecha 05-06-2006, constante de 56 folios fue recibido el presente expediente en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y se le asignó el Nro. 02 para su distribución. Siendo recibido por el este Juzgado en fecha 08-05-2006, en la cual se le dio entrada por medio de auto de esa misma fecha.-



Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa EL ESTADO APURE, hay una verdadera litis procesal entre el Tribunal del Trabajo y este Juzgado Civil, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO) contra el ESTADO APURE.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Se deja constancia que el presente juicio se encuentra en etapa de dictar sentencia.
Se ordena notificar al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia debidamente certificada por secretaria de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los 21 días del mes de Junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.


LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.



EXP-N° 4167
SNDER/ardo









ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 4167 en el Juicio de ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO) , instaurado por el ciudadano VILLANUEVA FIDEL EDUARDO, contra el Estado Apure.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 21 días de Junio de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA SECRETARIA,


Abg., GRACIELA TORREALBA DE F