REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.022

DEMANDANTE: Abogadas. ROSA AMELIA
CARABALLO R, y WIECZA M.
SANTOS MATIZ, en su condición de
Apoderadas Judiciales de la ciudadana
CARMEN CARABALLO DE
MAYORA

DEMANDADO: NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE ENERO DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Enero de 2006, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por las Abogadas ROSA AMELIA CARABALLO RONDON y WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.810 y 66.633 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN CARABALLO DE MAYORA venezolana, mayor de edad, viuda, Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº. 884.164, y domiciliada en el Municipio Girardot, Maracay. Estado Aragua, contra la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA (folios 1 al 6) con sus recaudos anexos (folios 7 al 34).

DE LOS HECHOS: Exponen las Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN CARABALLO DE MAYORA, que desde el 01 de Septiembre de 1.995, su poderdante ha venido suscribiendo Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, por un Inmueble de su legítima propiedad consistente en una casa propia para habitación familiar ubicado en la Urbanización Las Vegas, Vereda 01, Casa B-2, de la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, integrada por seis (6) dormitorios, recibo-comedor, patio con piso de cemento e instalaciones de luz eléctrica y agua, inmueble que le pertenece conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de Enero de 1.976, anotado bajo el N°. 21, folio 74, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, que la relación arrendaticia que unía a su poderdante y a la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, en todo momento se rigió por Contratos escritos a tiempo determinado, contratos anexos, los cuales oponen a la demanda para su reconocimiento tanto en el contenido como en su firma, por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante los dos (2) últimos años se le concedió a la Arrendataria la Prórroga Legal, en virtud de la intención de su mandante de finalizar la relación arrendaticia, por lo que de conformidad con el último contrato contentivo de la prórroga legal la relación arrendaticia finalizó el 30 de Agosto de 2.005, y en consecuencia solicitan el Cumplimiento de la Cláusula Tercera del referido Contrato, donde se estableció el término de la relación arrendaticia hasta el 30 de Agosto del año 2.005, por lo que la Arrendadora debe desocupar inmediatamente el inmueble. Que contempla el referido Contrato en su Cláusula Décima Cuarta, que de existir retardo en la entrega del inmueble La Arrendataria debe cancelar a la Arrendadora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, por lo que en la actualidad le adeuda la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.930.000,00), por concepto de Cláusula penal de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.257 del Código Civil, Cláusula Contractual de la cual igualmente solicitan su cumplimiento. DEL DERECHO: Citaron el contenido de las Cláusulas Tercera, Décima cuarta y Décima Quinta del referido Contrato.

Fundamentaron la presente acción en el contenido de los Artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil.

Que por los hechos anteriormente expuestos y el derecho invocado solicitan el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que celebró su representada CARMEN CARABALLO DE MAYORA, en fecha 01 de Septiembre del año 2004 con la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, por un inmueble de su legítima propiedad consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Las Vegas, Vereda N° 01, Casa B-2 de la Ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, integrada por seis (6) dormitorios, recibo- comedor interno, dos (2) baños lavandero, corredor, patio con piso de cemento e instalación de luz eléctrica y agua, con la condenatoria para la demanda de hacer entrega del inmueble y dar cumplimiento al pago del monto correspondiente por Cláusula Penal que asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), para resarcir a su representada los daños y perjuicios que ocasiona con su incumplimiento. Solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la medida de Secuestro del inmueble ubicado en la Urbanización Las Vegas, Vereda N° 01, Casa B-2 de la Ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, integrada por seis (6) dormitorios, recibo- comedor interno, dos (2) baños lavandero, corredor, patio con piso de cemento e instalación de luz eléctrica y agua, que le pertenece a su poderdante según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Oficina Subalterna de Registro del departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de Enero de 1.976, anotado bajo el N°. 21, folio 74, Protocolo Primero, tomo Cuarto, primer Trimestre del citado año, de igual forma con fundamento en el referido dispositivo jurídico (Artículo 599 Último Párrafo), solicitaron se designe a su poderdante como depositaria del referido inmueble objeto de la relación arrendaticia. DEL PETITORIO: Que demandan a la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA. PRIMERO: Para que de cumplimiento con la entrega del inmueble propiedad de su representada, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Que decretado el Cumplimiento del antes mencionado Contrato de Arrendamiento se de por terminada la relación arrendaticia que existió entre su mandante y la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, y en consecuencia, se le restituya el uso del bien de su propiedad. TERCERO: Que se condene a la demandada NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, a que cancele a su poderdante el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), cantidad que comprenden los daños y perjuicios que ha ocasionado la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, en virtud del incumplimiento de su obligación derivada del Contrato de Arrendamiento que suscribió en fecha 01 de Septiembre de 2.005, cantidad ésta que se calcula a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), desde que se debía entregar el inmueble libre de personas y bienes en perfecto estado, el 30 de Agosto de 2.005, es decir, que han transcurrido hasta la presente fecha 131 días. CUARTO: Que la demandada sea condenada a cancelarle a su poderdante un monto de TREINA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) computado por los días o meses que pudiere durar el presente procedimiento a partir de su instauración, por concepto de daños y perjuicios en virtud de la imposibilidad jurídica de hacer uso del bien de su propiedad por causa solo imputables a la demandada de autos.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00)

Al folio 61 del expediente, cursa Recibo y Acta de la cual se evidencia que la demandada fue legalmente citada, en fecha 18-03-2.006.

Al folio 65 del expediente, cursa Acta del Tribunal de fecha 11-05-06, mediante al cual deja constancia que llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal; abriéndose la presente causa a prueba de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 67 del expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la Abogada ROSA AMELIA CARABALLO RONDON el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 24-05-06 (folio 68)

Al folio 70 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-06-06, mediante el cual el Abogado FRANK B. GARCIA DIAZ, se abocó como Juez Temporal del Tribunal.

Al folio 72 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 09-06-06, mediante el cual declara vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas en el presente Juicio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANT NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por las Abogadas ROSA AMELIA CARABALLO RONDON y WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN CARABALLO DE MAYORA versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constituido por un Inmueble de su legítima propiedad consistente en una casa propia para habitación familiar ubicada en la Urbanización Las Vegas, Vereda 01, Casa B-2, de la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, integrada por seis (6) dormitorios, recibo-comedor, patio con piso de cemento e instalaciones de luz eléctrica y agua, inmueble que le pertenece conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de Enero de 1.976, anotado bajo el N°. 21, folio 74, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año. Con fundamento a los Artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil que señalan de pleno derecho y como obligación principal de todo Contrato de Arrendamiento, bien sea Verbal o Escrito, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos al folio 56 que la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, parte demandada se negó a firmar y recibir la compulsa, posteriormente según se evidencia a los folios 60 y 61 del expediente, que el ciudadano Secretaria Titular del Tribunal, Lubomir Hurt Gatrif, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregó Boleta de Notificación a la ciudadana ROSA ZAMBRANO, en fecha 18 de Marzo de 2006, por lo que quedó legalmente citada. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.

Así mismo, del Acta de fecha 11 de Mayo de 2.006, inserta al folio 65 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 07 al 34 anexos al libelo de demanda, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó a los folios 07 al 14, marcado “B”, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa consistente en una casa propia para habitación familiar en la Urbanización Las Vegas, Vereda 01, Casa B-2, de la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, integrada por seis (6) dormitorios, recibo-comedor, patio con piso de cemento e instalaciones de luz eléctrica y agua, inmueble que le pertenece conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de Enero de 1.976, anotado bajo el N°. 21, folio 74, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año. Que este Tribunal por cuanto no fue impugnado, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que el inmueble objeto del presente Juicio, es propiedad de la ciudadana CARMEN CARABALLO DE MAYORA, así como la ubicación de dicho inmueble.
Consignó a los folios 15 al 39, marcados “C” a la “K”, originales de Contratos escritos a tiempo determinados. En relación con estas documentales esta Juzgadora, las aprecia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 ejusdem.

Con el escrito de Pruebas:
Promovió el mérito favorable en autos y especialmente las documentales anexas al libelo de demanda, los cuales especificó:
1.- Documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de Enero de 1.976, anotado bajo el N°. 21, folio 74, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, que ya fue analizado.
2.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada anexos al libelo, marcados con las letras:
“C”, folios 15 fte, vlto, y 16; “D”, folios 17 fte , vlto y 18; “E”, folios 19 fte, vlto y 20; “F”, folios 21 fte, vlto y 22; “G”, folios del 23 al 26; “H”, folios 27 fte, vlto y 28; “I” folios 29 fte, vlto y 30; “J” folios 31 fte, vlto y 32 y “K” folios 33 fte, vlto y 34, que ya este sentenciador analizó.
En consecuencia, este juzgador tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las Abogadas ROSA AMELIA CARABALLO RONDON y WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN CARABALLO DE MAYORA, contra la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Las Vegas, Vereda 01, Casa B-2, de la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, integrada por seis (6) dormitorios, recibo-comedor, patio con piso de cemento e instalaciones de luz eléctrica y agua. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las Abogadas ROSA AMELIA CARABALLO RONDON y WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.810 y 66.633 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN CARABALLO DE MAYORA venezolana, mayor de edad, viuda, Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº. 884.164, y domiciliada en el Municipio Girardot, Maracay. Estado Aragua, contra la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.094.068, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, y se condena:
PRIMERO: A entregar a la ciudadana CARMEN CARABALLO DE MAYORA, plenamente identificada en autos, el inmueble objeto de la presente causa consistente en una casa propia para habitación familiar ubicado en la Urbanización Las Vegas, Vereda 01, Casa B-2, de la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, integrada por seis (6) dormitorios, recibo-comedor, patio con piso de cemento e instalaciones de luz eléctrica y agua, inmueble que le pertenece conforme consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de Enero de 1.976, anotado bajo el N°. 21, folio 74, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, totalmente desocupada de personas y bienes.
SEGUNDO: Se da por terminada la relación Arrendaticia que existió entre las ciudadanas CARMEN CARABALLO DE MAYORA y NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA, ordenando en consecuencia la restitución del inmueble objeto de la presente causa, libre de toda deuda por concepto de servicios, de personas, bienes y en perfecto estado.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo), en virtud del incumplimiento de la obligación derivada del contrato.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Trece (13) del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temp.,



Abg. FRANK B. GARCIA DIAZ.

El Secretario Temp.,


GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.


El Secretario Temp.,


GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
EXP. N°. 2.006- 4.022.-