REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2006



Revisada como han sido las presente demanda, intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.242.164, asistido por el profesional del derecho ABG. ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, y a la cual se le dio entrada signándole el numero 6-4049, nomenclatura interna de este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Establece el artículo 340 del código de procedimiento Civil Venezolano los requisitos exigibles para intentar la acción, siendo este en su contenido claro al señalar:
Articulo 340. Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


En primer lugar, cuando un artículo tiene varios ordinales, como es el caso del 340, no puede denunciarse genéricamente, dejándole al Tribunal la carga de seleccionar el ordinal respectivo en el que estructura su demanda, sin embargo, el recurrente expone y al parecer su deseo fue demandar.

Los documentos fundamentales de la acción no presentados junto con la demanda pueden presentarse después, si se ha indicado en el libelo la oficina o el lugar en donde encuentran. En el caso de autos, el actor en su libelo no indicó claramente ese lugar al decir: “…fue emitida una letra de cambio, fue librada una letra de cambio, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), siendo beneficiario de dicha letra...”; es decir, si el demandante la tiene en su poder o es que solo posee la copia que presenta anexa a la presente solicitud..

El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero a continuación introduce tres excepciones: 1: si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2: si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3: si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas

Si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones expuestas precedentemente, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se infiere del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe el lapso de promoción de los documentos privados solamente. Los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si solo se anuncian, deberá indicarse de donde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el transcurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informes (Art. 433, de exhibición de documentos (Art. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada, vista las fundamentaciones, considera este Juzgador, que dicha demanda, por no cumplir con disposiciones expresas en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, por no cumplir con disposiciones expresas en la ley, de conformidad a lo que establece el artículo a lo que establece el artículo 341 del código de Procedimiento Civil. Librese lo conducente. Cúmplase.
El Juez

Abg. FRANK GARCIA DIAZ
El Secretario

GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS