REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Visto el anterior Libelo de Demanda y sus recaudos anexos marcado “A, B y C”, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 34 Ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el Procedimiento Breve, emplácese a la parte demandada, ciudadano KARLY FELIBERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.597.648, domiciliado en Avenida Miranda, entre Municipal y Muñoz, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que comparezca por ante este Tribunal el SEGUNDO (2) DIA de Despacho siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue el profesional del derecho Abg. HEBERTO ROQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.078 y con domicilio en la ciudad de Mérida, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SALIM ABRAHIM.- Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda, entréguese al Alguacil encargado de practicar la citación acordada. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Secuestro solicitada de conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...”
Cabe señalar este Tribunal que la redacción de este artículo es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones pareciere según se lee del texto que el secuestro procede cuando el arrendador demanda el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por el deterioro o faltas de mejoras, pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. La medida preventiva debe estar preordenada a resultado practico de la sentencia definitiva y el contenido de esta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición antes señalada a que se hace referencia debe ser que el arrendador demande la resolución del contrato con fundamento en las faltas especificas del demandado que amerite el secuestro preventivo, en tal sentido, considera este juzgador que no es procedente decretar la medida de secuestro preventivo solicitada por el demandante con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del citado Código, que señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por ende se NIEGA dicha medida. Y así se decide. Déjese constancia en el libro diario. Líbrese Compulsa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, del día Veintiuno (21) del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. FRANK B. GARCIA DIAZ.
El Secretario Temp.,
GERALD A. ALMEIDA ARIAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temp.,
GERALD A. ALMEIDA ARIAS.
FBGD.