REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Por recibido expediente signado con el Nro.6-4046, proveniente del Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial y siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto, previamente observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de mayo de 2.006, se interpone demanda por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial;
En fecha 31/05/06, el juzgado Primero Civil dicta auto mediante el cual consideró que el Tribunal que debería conocer de la presente litis es el Juzgado de Municipio San Fernando y en cuya fundamentación adujo que en razón de la cuantía, no era competente para conocer.
En fecha 08 de Junio de 2.006, este Tribunal del municipio San Fernando del Estado Apure, recibe la causa y revisada la misma dicta auto de fecha 09/06/2.006, en el cual ordenó la notificación de la demandante a fin de que determinara la cuantía en la presente demanda, toda vez que el libelo no lo indicaba.
En fecha 15 de Junio de 2.006, se recibe escrito por parte de la demandante en la cual solicita la remisión de la causa al Tribunal de Achaguas, en la que entre otras cosas indica, que a su consideración el Tribunal que debe conocer es el Tribunal indicado, ya que los bienes inmuebles objeto de la presente controversia están ubicados en la localidad supra señalada.
En fecha 15/06/2.006, este tribunal del Municipio San Fernando acuerda la remisión de la causa a tenor de lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 21 de Junio de 2.006, el juzgado del Municipio Achaguas, devuelve las actuaciones a este Tribunal y considera que este Tribunal deberá plantear el conflicto de competencia y es recibido en esta misma fecha.
DE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO
En el caso sub iúdice, considera quien suscribe, que hubo una errónea interpretación de la norma al momento de que el tribunal de primera instancia, se declara incompetente en razón de la cuantía y posteriormente en una segunda errónea interpretación de la norma, el Tribunal del Municipio Achaguas, remite a este Tribunal a objeto de que sea el Tribunal del Municipio San Fernando quien deba plantear un conflicto, cuando es bien sabido que tenemos atribuida por ley la misma competencia.
Se observa de todo lo planteado que estamos en presencia de una incidencia, toda vez que a la luz del derecho y de la razón lógica, pueda atribuirse este Tribunal de Municipio, conocer de esta causa cuando considera no ser competente, y tal razonamiento lo basa en:
Primero: Que el motivo de la remisión hecha por el Tribunal de Primera Instancia a este Tribunal de municipio se basa y así lo esgrime en su auto, es que se declara incompetente en razón de la cuantía.
Segundo: Esta cuantía al que hace referencia el Tribunal de primera Instancia , de la revisión de las actas se observa que no esta señalada por ninguna parte, así que mal pudiera considerarse que la competencia por cuantía esta atribuida a un tribunal determinado.
Tercero: Siendo el Tribunal del Municipio Achaguas de esta circunscripción Judicial, un tribunal de la misma categoría del que suscribe, mal puede proponer que sea este Juzgado quien planté el conflicto de competencia.
Debe entenderse además que está delimitadas por cuantía la competencia a los Juzgados de municipio y ello lo observamos en lo que establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LOS AUTOS QUE DEBE VERIFICAR EL SUPERIOR PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Dicta auto el Tribunal Segundo de primera Instancia, en fecha 31 de mayo de 2.006, en el que señala:
“ ...Vista la anterior demanda de DESALOJO, presentada por la Abogada CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.623.121, actuando con el carácter de Apoderad Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI- APURE), contra los ciudadanos ROXANA ELIZABETHE MATUTE ESCALONA, HERBER ALESMAR ARGUELLO HIDALGO y CARELYS DEL VALLE SANCHEZ GARCIA, constante de TRES (03) folios con recaudos anexos. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve), este Tribunal ordena remitir la presente demanda al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, por mediar incompetencia por razón de la cuantía. Líbrese oficio en su oportunidad legal.- De conformidad con al Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena corregir la foliatura a partir del folio cuatro hasta el presente auto...”
Dicta el Juzgado del Municipio Achaguas, auto con fecha 27 de junio en el cual señala lo siguiente:
Por recibido y visto el presente expediente signado con el N°. 6- 4046, emanado del Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Comunicación N°. 06-280, de fecha 15-06-06, contentivo del Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la Abogada CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VICIENDA, GERENCIA ESTATAL DEL INAVI- APURE, contra los ciudadanos ROXANA ELIZABETHE MATUTE ESCALONA, HERBER ALESMAR ARGUELLO HIDALGO y CARELYS DEL VALLE SANCHEZ GARCIA; se le da entrada bajo el N°. 06- 466 y por cuanto se observa que el mismo fue enviado a este Tribunal a solicitud de la parte demandante, no habiéndose emitido pronunciamiento en cuanto a la competencia, tal como lo señala el Juzgado del Municipio San Fernando en auto de fecha 09-06-06, cursante al folio 39, (sic) “…a criterio de este Juzgador, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es notificar a la demandante ciudadana Abg. CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto nacional de la Vivienda, a fin de que señale a través de diligencia la estimación del monto de la demanda, con el único fin de emitir pronunciamiento respecto de la competencia…”, en consecuencia, se ordena devolverlo en el estado en que se encuentra, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Désele salida.
MOTIVACIÓN PARA CONSIDERARSE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Establece el procesalísta EMILIO CALVO BACA, que conflicto de competencia no es mas que la determinación entre Jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa. (Subrayado del Tribunal)
Hablamos que existe competencia originaria, cuando le esta atribuida la competencia por determinación expresa de la ley a los órganos jurisdiccionales, y esta atiende a diversos criterios, materia, cuantía, territorio, etc.
Existe competencia derivativa, cuando viene a ser ejercida por el Tribunal de alzada, ósea aquel que va a decidir acerca de una decisión dictada de un tribunal con competencia originaria.
La competencia objetiva viene dada al conocimiento de los órganos jurisdiccionales ya sea en razón de la materia, por cuantía, por territorio o por conexión y continencia de la causa.
Y la competencia subjetiva viene dada al principio de imparcialidad con que debe actual un juez.
La competencia en razón de la cuantía actualmente esta bien definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial, que en su texto integro señala lo siguiente:
Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.(Negritas y subrayados del Tribunal)
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes. ,,
Establece el legislador en su artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”
Así mismo establece en su contenido el artículo 71 ejusdem:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De la trascripción de la norma se puede evidenciar que corresponde al Tribunal superior de ambos Juzgados, determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa,
Dicho esto, se observa que este Tribunal es incompetente, por dos razones, la primera de ella va dirigida a que si bien es cierto la demandante no estableció la cuantía o el quantum de la demanda, se debe tomar como patrón el costo del valor del bien objeto de la presente litis, el cual esta indicado, en el contrato que consignan como soporte de la presente demanda; y como segundo particular para creerse este tribunal incompetente es el siguiente: Que de estimarse por parte del superior, competente a un Tribunal de Municipio, por las razones que esgrimiere en su oportunidad en el dispositivo del fallo, el mas idóneo para conocer en este particular en razón del territorio, seria el Tribunal del municipio Achaguas.
Esgrimidas como han sido las razones de hecho y de derecho que hacen estimar a este Juzgador no ser competente para conocer de la presente causa, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear el conflicto de competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este Tribunal del municipio san Fernando, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, como Órgano independiente y autónomo a todos los poderes del estado Venezolano y por la autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea el Conflicto de Competencia a tenor de lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior común a los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Civil, Juzgado de Municipio San Fernando y Juzgado de Municipio Achaguas, todos estos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: A fin de Garantizar una recta aplicación de la tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional del Republica Bolivariana de Venezuela, líbrese boleta de Notificación a la parte demandante a fin de que tenga conocimiento del estado y grado en que se encuentra la presente causa,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, el día 26 de Junio de 2006. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ
EL SECRETARIO
GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
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