REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. No.120/.-

PARTE ACTORA: YERIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 17.377.274.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VIRGILIO LEAL FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Chorroco, Municipio Sosa del Estado BARINAS, y titular de la cédula de identidad número: 12.201.502.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

En el presente juicio de Obligación Alimentaría, seguido por la ciudadana YERIS DEL CARMEN ROJAS, (plenamente identificada en autos); en su carácter de demandante, y madre de la niñas María José y María Eugenia Leal Rojas, contra el ciudadano JOSÉ VIRGILIO LEAL FLORES, (plenamente identificado en autos); en su carácter de padre de las niñas (antes mencionadas), según se evidencia de la partida de nacimiento consignada por la demandante, y que riela inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, cumplidas como fueron las formalidades de ley, con respecto al derecho a la defensa del demandado, se procedió a su citación, el cual según información de la demandante, dicho ciudadano no quiso comparecer por ante este Tribunal, y tomando en cuenta que según lo dicho por la demandante en su solicitud de demanda alimentaria dijo que el ciudadano José Virgilio Leal, trabaja por su cuenta con una Moto Sierra, o con lo que le salga, lo que se evidencia que es una persona desempleada, no tiene trabajo fijo o estable, que amerite que este Juzgado tome una medida que asegure los alimentos y demás beneficios para las mencionadas niñas; más aún por haber transcurrido más de un año desde la última actuación de las partes, en el caso particular de la demandante, la cual debe por principio mantener el interés procesal, e instar la causa demostrando el interés procesal, con respecto a la Obligación Alimentaría, que en definitiva es el objeto de la demanda por la cual acciono el aparato jurisdiccional, en el cual la beneficiaria son sus hijas, menores de edad; de igual forma el demandado no compareció ni por si, ni por representante legal alguno, a cumplir con la Obligación Alimentaría, ni a formular alguna excusa, o escrito que le favorezca por su inasistencia al Tribunal a cumplir con lo acordado a favor de sus hijas.
Y dado que las partes deben impulsar el proceso, y demostrar interés en el juicio; es por lo que considero menester citar al Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentario, Tomo II, cuando al referirse a la figura jurídica de la Perención, lo hace en los siguientes términos:
“La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”.
Quien aquí decide considera llenos los extremos de ley, para que pueda operar la Perención de la Instancia, sancionando de esta forma la conducta omisiva de las partes, al no comparecer a la sede del Tribunal a impulsar la causa, reuniendo los supuestos requeridos por la norma legal contenida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil; el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia :1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la presente norma legal, y de la revisión exhaustiva al caso que nos ocupa, concluye quien aquí decide que la situación jurídica planteada se adapta perfectamente a la norma legal citada; en tal sentido y por cuanto a todas luces estamos en presencia de la Perención de la Instancia, entendiendo por tal como una institución procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, en instar oportunamente, o una presunción de abandono de la instancia; y en el entendido que la función pública del proceso exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; finalmente porque como directora del proceso y garante de un proceso donde impere la celeridad, la justicia, no puedo tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara la Perención de la Instancia en el juicio que por Obligación Alimentaría sigue por ante este Tribunal la ciudadana YERIS DEL CARMEN ROJAS contra el ciudadano JOSÉ VIRGILIO LEAL, a favor de las niñas MARIA JOSÉ y MARIA EUGENIA LEAL ROJAS.
Dada, Sellada y Firmada en el Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2.006) 196 años de independencia y 147 años de federación.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.



LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.


EL SECRETARIO.
JOSE DE JESÚS ENCINOZA J.


En la misma fecha de la anterior decisión se público y registro siendo las 10:00 A.M.


EL SECRETARIO.
JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.





Exp.-120/.-