REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En Bruzual a los veintinueve (29) días del junio de dos mil seis.


196° y 147°

Exp. No. 176/-

PARTE ACTORA: DIGNA YULIMAR PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la cédula de identidad número: V.-19.152.387.

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN MONTOYA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número: V.-15.046.902.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

La presente causa de Obligación Alimentaría a favor de la niña YULEIMY YULIBETH MONTOYA PÉREZ, de un (1) año de edad, hija de la demandante, ciudadana Digna Yulimar Pérez Márquez, (plenamente identificada en autos) y del demandado, ciudadano Jesús Ramón Montoya González, (plenamente identificado en autos); según se evidencia en la partida de nacimiento que en copia certificada fue consignada, se inicia el procedimiento alimentario por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Muñoz, registrado con el No. de expediente 28/66/06, actuaciones que se remiten a este Juzgado con oficio No. 0059-06 de fecha 19/06/2006. Seguidamente se le da entrada y curso de ley, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. 176.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que la filiación de la niña con el progenitor esta evidentemente comprobada con la copia certificada del acta de la partida de nacimiento consignada, corroborada por el obligado alimentario cuando en el acta Conciliatoria, suscrita ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Muñoz, donde reconoció su responsabilidad para con su hija y se comprometió a pasarle la obligación alimentaria en la cantidad de de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, también cancelarle los gastos de medicinas cuando así lo requiera.
Es por lo que este Tribunal, en vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente en su primera parte, el cual establece:

“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
.

En ocasión de lo fijado por el obligado alimentario en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), MENSUALES, que deberá pasar a la solicitante como obligación Alimentaría de su hija; seguidamente este Tribunal por cuanto ambas partes llegaron a un acuerdo en los términos de la Obligación Alimentaria pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veintinueve (29) días del mes de junio del años dos mil seis (2.006). 196 años de Independencia, 147 años de Federación.




LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.




EL SECRETARIO.
JOSE DE JESUS ENCINOZA.

En la misma fecha de la anterior decisión se publico y registro siendo las 10:00 a.m.




EL SECRETARIO.
JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.





EXP. No.176/.-