REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
APURE

Mantecal, 19 de Junio de 2.006.-
196° y l47°


Expediente N°. 122-99.-

PARTES:

Solicitante: GLORIA SÁNCHEZ de GUEVARA.
Beneficiarias: GLORITSI TERESA, LEYDIS MARIAN y GLORI-
BETSI GUEVARA SÁNCHEZ
Obligado: SIMÓN JOSÉ GUEVARA
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA



La presente causa se inicia en fecha seis (06) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad se recibe oficio No. 350-99, procedente de dicho Organismo, a los fines de abrir el correspondiente Expediente, tal y como de seguida se efectúo con auto de proceder que riela al folio 3.-
Manifestó en esa ocasión la ciudadana GLORIA SÁNCHEZ de GUEVARA, que el ciudadano SIMÓN JOSÉ GUEVARA le hacía ofrecimiento voluntario, por la cantidad de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,oo) mensual, para la Obligación Alimentaria de sus menores hijas: GLORITSI TERESA, LEYDIS MARIAN y GLORIBETSI GUEVARA SÁNCHEZ y que ella lo aceptaba, por lo que una vez suscrito el Convenimiento, este fue remitido a este Despacho, folio 2, para los fines de su homologación, puesto que este era el acuerdo fijado entre las partes y además va en beneficio de quienes las reciben.-
Sin embargo, las partes convenientes en dicho acuerdo fueron citados por este Despacho y en la oportunidad que comparecieron los ciudadanos GLORIA SÁNCHEZ de GUEVARA y SIMÓN JOSÉ GUEVARA, ratificaron en todas y cada una de sus partes dicho acuerdo, según se evidencia en sendas declaraciones que rielan a los folios siete (f.7) y doce (f.12) del presente Expediente.-
Seguidamente en ese mismo acto fueron consignadas las partidas de nacimientos de las menores en referencia, donde se evidencia la filiación legal correspondiente, para esa época todavía era el término utilizado por la suprimida Ley Tutelar del Menor, hoy Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reciente para esa época.-
Pero ese no es el fondo de la presente causa, habida cuenta que lo que importa es el beneficio garantizado y tutelado por el Estado, vale decir, por el ordenamiento jurídico existente como lo es ese derecho sagrado y Constitucional que tiene todo niño, niña y adolescentes, de crecer en un ambiente acorde para su desarrollo físico y mental, estudiantil, entre otros, lo cual así se hizo.-
Transcurrido el tiempo y por razones estrictamente internas de este Despacho, se revisan las causas a fin de constatar si estos carecen algún elemento para su consecución, y en ese orden de ideas, se ordenó la citación de la ciudadana GLORIA SÁNCHEZ de GUEVARA, a fin de que ésta expusiese lo que a bien creyera necesario y beneficioso para sus hijas y así lo hizo; en fecha dos de junio del presente año, compareció y expuso que ella desistía de la solicitud de obligación alimentaria en virtud de que Gloritsi Teresa y Leydis Marían son mayores de edad y la menor Gloribetsi Guevara Sánchez vive en Barinas con su papá, vale decir, el obligado.-
Con esta exposición el Tribunal pasa a revisar las Actas de Nacimientos cursantes en el expediente, a fin de constatar la mayoridad de las beneficiarias según lo expuesto por la referida ciudadana GLORIA SÁNCHEZ de GUEVARA y encuentra que las dos jóvenes ya citadas Gloritsi Teresa y Leydis Marían Guevara Sánchez, nacieron, la primera en fecha 13/01/1.986 y la otra en fecha 20/08/1987, por lo que ciertamente han alcanzado la mayoridad y esta es una causal de extinción de la señalada por el legislador patrio en la Ley que rige la materia, es decir, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 383, literal “b”, motivo este suficiente como para que proceda de pleno derecho, la extinción de obligación en estudio y así lo determina este Tribunal expresamente.-
En cuanto a la aún adolescente Gloribetsi Guevara Sánchez, de diecisiete (17) años y ocho (8) meses de edad, también la obligación queda extinguida desde el punto de vista de esta causa y ya por una razón muy específica como lo es que dicha adolescente convive con el obligado lo que no es de dudar que éste cumple con sus deberes de padre, pues así lo ha expuesto la exponente.-
En consecuencia al no tener este Tribunal otra actuación que practicar, declara la extinción de la obligación alimentaria, por todo lo antes expuesto y así se declara.-



D I S P O S I T I V A


Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentado en las razones que anteceden, DECLARA: La EXTINCIÓN de la Obligación Alimentaria en virtud de que las jóvenes Gloritsi Teresa y Leydis Marían Guevara Sánchez han alcanzado la mayoridad, tal y como lo dispone el Artículo 383, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en lo que respecta a la adolescente Gloribetsi Guevara Sánchez de diecisiete (17) años y ocho (8) meses de edad, también la obligación queda extinguida por una razón muy específica como lo es que dicha adolescente convive con el obligado, SIMÓN JOSÉ GUEVARA lo que no es de dudar que éste cumple con sus deberes de padre, pues así lo ha expuesto la exponente .-
Diarícese, déjese copia, publíquese.-
La Jueza, Tit.

Abg. Carmen Dolores Marín
La Secretaria,

Teresa Y. Márquez de Laya
Nota: Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 2: 00 p.m., del día de hoy 20/ 06 / 2006.-Conste.-
Teresa Y. Márquez de Laya
Secretaria
CDM/tymd
Exp. N°-122-99.-