REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-6.920- 05
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. JESLIB BASANTA ROMERO, FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GENOVEVA GUERRERO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO (S) MILA DAYANA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N° 13.805.506, de 29 años de edad, soltera, nacido en fecha 18-06-77, residenciada en la calle principal Barrio Dios con Nosotros, casa N° 45, de color azul clarito con techo azul (de las casa nuevas), de esta ciudad, hija de María Villaza (V) y Celso Hernández (V).
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por los Abogados ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ y JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, con su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Encargado como Fiscal Décimo, según oficio No. DS-18-26227, de fecha 26-04-06, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apurela. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, la Defensa ABG. GENOVEVA GUERRERO, la Imputada MILA DAYANA VILLAZANA. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Yo, JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.156.121, .de profesión u oficio Abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según resolución No. 39 de fecha 27-01-06, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de ratificar el escrito de Acusación, presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha en contra de la ciudadana MILA DAYANA VILLAZANA, titular de la cedula de identidad No. V-13.805.506, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En relación a la investigación penal sobre la cual en este acto recaerá un pronunciamiento Fiscal, es menester efectuar una distinción dirigida al más exacto cumplimiento de las formalidades de Ley y a la mejor comprensión del tema a plantear por el Ministerio Público, se trata pues de la existencia de una investigación penal signada bajo el Nº 04-F10-0100-05, de la nomenclatura de este Despacho Fiscal, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, y Causa Penal Nº 2C-6.920-05, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, que en lo sucesivo se desglosara su contenido, atendiendo a los hechos narrados en ella y todo lo inherente a los elementos probatorios demostrativos o no de la comisión del hecho punible averiguado y los posibles autores y/o responsables. IMPUTADA: MILA DAYANA VILLAZANA, venezolana natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida el 18-06-1977, soltera, de profesión u oficio del hogar, con 6to. Grado de educación básica, residenciada en la calle principal Barrio Dios con Nosotros, casa 45, de color azul clarito con techo azul (de las casas nuevas), hija de María Villazana (v) y de Celso Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.805.506, y cuya defensa ha correspondido según autos a la Abogado en ejercicio GUENOVEVA GUERRERO, Inpreabogado No. 3748, con domicilio procesal en esta ciudad, a quienes en todo caso deberán notificar todo en cuanto al derecho se trate. CAPITULO I DE LOS HECHOS: En fecha 04 de Septiembre de 2005, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, encontrándose efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-104, específicamente por la calle principal, del sector las casitas techo azul, del Barrio Dios Con Nosotros, cuando avistaron a un sujeto con las siguientes características de contextura delgada, de piel morena, vestido con jean de color azul y franela de color blanco con raya s rojas y una gorra de color rojo, que se encontraba en la parte de la acera de la calle, y este le entrego a una persona que también se encontraban allí; de sexo femenino una bolsa de color azul, luego este al notar la presencia de la comisión policial, opto por darse a la fuga, en veloz carrera, procediéndose a custodiar a la ciudadana en mención, hasta esperar la presencia de una funcionaria policial de sexo femenino, posteriormente se traslado la cabo segundo (FAP) Ana Bustos, hasta el sitio del procedimiento, donde esta le realizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P. donde posteriormente se le incauto a la ciudadana en la parte interna de la blusa de color rojo, una bolsa de material sintético de color azul, el cual contiene en su interior un envoltorio del mismo material de regular tamaño, de color azul contentivo en su interior de un polvo de color beige, presuntamente droga y una paletita en forma de cucharilla de material sintético de color marrón y azul, el cual se le visualizan las siguientes letras “ORTIN” hecho en Venezuela, en presencia de una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse como queda escrito; CORONA PEÑA CARMEN OTILIA, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacida el 29/05/87, soltera, de profesión u oficio del hogar, con 1er año de educación básica, residenciada en el sector Diamantico, rancho de bahareque, hija de cesar corona (v) y de Maria Peña (v), titular de la cedula de identidad Nro. V-20.232.796, la cual es testigo presencial. Acto seguido procedimos a identificar a la ciudadana inspeccionada quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: MILA DAYANA VILLAZANA, venezolana natural de este ciudad, de 29 años de edad, nacida el 18/06/77, soltera, de profesión u oficio del hogar, con 6to. Grado de educación básica, residenciada en la calle principal barrio Dios Con Nosotros, casa s/n, de color blanco con techo azul, hija de María Villazana (v) y de Celso Hernández (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-13.805.506. CAPITULO II ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN LA IMPUTACION: Esta Representación Fiscal, considera, que la investigación penal realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada. Como consecuencia del cúmulo de evidencias cursantes en autos, los que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado a la ciudadana antes ampliamente identificada, se fundamenta en los resultados probatorios de la investigación penal, los cuales conforman en su totalidad los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sirven de base para determinar que la imputada de autos, es la responsable del hecho señalado. No obstante; el Ministerio Público, considera prudente elevar al conocimiento del honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, amparado formal y doctrinariamente en los conceptos de Pertinencia y Necesidad de los elementos probatorios; un listado sucinto de los pre-aludidos elementos, haciendo mención en calidad de resúmenes de todos y cada uno de los mismos, que a este tenor son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios, Sgto. 2do (FAP) MELVIN TIRADO, C/2do. (FAP) JEAN CARLOS APONTE, C/2do. (FAP) ARTURO SALAZAR y el Agente (FAP) ACOSTA LEONCIO y C/2do. (FAP) ANA BUSTOS, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente: “…, cuando nos desplazábamos por la calle principal, del sector las casitas techo azul del barrio Dios Con Nosotros, cuando avistamos a un sujeto con las siguientes características, de contextura delgada, de piel morena, vestida con jeans de color azul y franela de color blanco con rayas rojas y una gorra de color rojo, que se encontraba en la parte de la acera de la calle, este le entrego a una personas de sexo femenino una bolsa de color azul, luego este al notar la presencia de la comisión policial, opto por darse a la fuga, en veloz carrera, procedimos a custodiar a la ciudadana en mención, hasta esperar la presencia de una funcionaria policial de sexo femenino, posteriormente se traslado la cabo segundo (FAP) Ana Bustos, hasta el sitio del procedimiento, donde esta le realizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P. donde posteriormente se le incauto a la ciudadana en la parte interna de la blusa de color rojo, una bolsa de material sintético de color azul, el cual contiene en su interior un envoltorio del mismo material de regular tamaño, de color azul contentivo en su interior de un polvo de color beige, presuntamente droga y una paletita en forma de cucharilla de material sintético de color marrón y azul, el cual se le visualizan las siguientes letras “ORTIN” hecho en Venezuela, en presencia de una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse como queda escrito; CORONA PEÑA CARMEN OTILIA, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacida el 29/05/87, soltera, de profesión u oficio del hogar, con 1er año de educación básica, residenciada en el sector Diamantico, rancho de bahareque, hija de cesar corona (v) y de Maria Peña (v), titular de la cedula de identidad Nro. V-20.232.796, la cual es testigo presencial. Acto seguido procedimos a identificar a la ciudadana inspeccionada quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: MILA DAYANA VILLAZANA, venezolana natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida el 18/06/77, soltera, de profesión u oficio del hogar, con 6to. Grado de educación básica, residenciada en la calle principal barrio Dios Con Nosotros, casa s/n, de color blanco con techo azul, hija de María Villazana (v) y de Celso Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nro. – V-13.805.506…,”. Es todo. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios, AGENTES LUNA SAMUEL y CARLOS CAIGUA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…, mencionada ciudadana se encuentra en libertad, desde el día 06.09.05, una vez obtenida la información nos trasladamos hasta el Barrio Dios Con Nosotros, específicamente hacia las casas Techo Azul, de esta ciudad, una vez en la presente direcciones procedió a realizar la correspondiente Inspección Ocular la cual anexo a la presente acta policial…,” Es todo. 3.- ACTA CRIMINALISTICA No. 353, de fecha 07 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios, Agente III CARLOS CAIGUA y Agente SAMUEL LUNA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…, tratese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a una vía pública de las denominadas calles, construidas en cemento con dirección de doble vía, de escaso trafico automotor y peatonal, a ceras, brocales y postes de tendido eléctrico a sus extremos, así como viviendas familiares, de iluminación natural y la temperatura caliente, se toman como punto de referencia las viviendas, tipo rurales, sin frizar y sin números con los techos completamente azules…,” Es todo. 4.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA Nº 0807-05 de fecha 04-09-05, identificada con el Nº de Planilla 341-05, donde se deja constancia en cuanto a la descripción de la evidencia: “Una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de 01 envoltorio del mismo material de regular tamaño, de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, presuntamente droga y una (01) paletita en forma de cucharilla de material sintético de color marrón y azul, el cual se le visualizan las siguientes letras “ORTIN” hecho en Venezuela. En un sobre de papel color blanco. Entregado por S/2do. MELVIN TIRADO. Credencial: 1527. Fecha de Recepción 04-09-2005; Hora: 06:16 horas de la tarde. Recibido por C/1ero FRANCISCO DOMINGUEZ. Credencial: 7022. En un sobre de papel color blanco. Entregado por: C/1ero FRANCISCO DOMINGUEZ. Credencial: 7022. Dependencia Receptora: Sala de Objetos recuperados Comanpoli. Recibido por Agente YUBIRYS ESCALONA. Credencial: 7076. 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios, Agente I CARLOS JULIO y el Agente ALEXIS PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, donde entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “…, hacia el barrio Dios Con Nosotros, calle principal, casa numero 31 de esta ciudad, a fin de citar a los ciudadanos ANDIS CEDEÑO RUIZ, MILMAR ELIZABEHT LINCONES Y JUAN MIGUEL RAMOS, con la finalidad de tomarle entrevistas testificales…, fuimos atendidos por una de las personas requerida por la comisión la ciudadana WILMAN ELIZABEHT LINCONES, quien manifestó no tener inconveniente alguno en hacer entrega de boleta de citación a las otras personas señaladas como testigo, por lo que se le libro boleta de citación a nombre de los mencionados ciudadanos…, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieren presentar por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, los ciudadanos JUAN MIGUEL RAMOS Y ANDIS CEDEÑO RUIZ, no presentan ningún tipo de registro policial y que la ciudadana WUILMAN ELIZABETH LINCONES, presenta registro policial, según expediente B-944.892, de fecha 26-11-85, por el delito de Hurto, instruido por la Sub-Delegación de San Fernando de Apure…,“ Es todo. 6.- ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO), de fecha 28 de Septiembre de 2005, tomada al ciudadano RAMON JUAN MIGUEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Mi vecina nombre MIRLA DAYANA VILLASANA, se encontraba en la casa de la otra vecina cuando llego la policía junto con su cuñada a su casa, quienes andaban buscando al hermano de la vecina de MIRLA, entonces ella se fue para su casa y al llegar a esta los policía se le metieron para adentro y uno de ellos de nombre MELVI TIRADO, salio para donde estaba la unidad y saco algo de la guantera y la metió para dentro de la casa, y de allí se la llevaron presa…,” Es todo. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 28 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agente I CARLOS EMILIO JULIO PEDROZA y el Agente FERBUR GIL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, hacia el sector diamantico, rancho de bahareque, a fin de citar a la ciudadana CORONA PEÑA CARMEN OTILIA, quien es testigo del presente hecho, donde una vez en el sector, previa identificación como funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con diferentes moradores del lugar quienes nos indicaron el lugar donde residía la ciudadana requerida por la comisión, de la misma forma informaron que tenia mucho tiempo que dicha ciudadana reside en la población de la Mapora pero que desconoce la dirección de esta, seguidamente me traslade hasta la residencia señalada, donde presente, previa identificación como funcionario de este Cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano MANUEL ZELYS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el mismo sector, cedula de identidad V-9.592.510, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó que la ciudadana requerida tiene su residencia en el sector la Mapora y que solo sale para esta ciudad en fechas especiales, y que desconoce donde se ubica su residencia exactamente...” Es todo. 8.- ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO), de fecha 28 de Septiembre de 2005, tomada a la ciudadana LICONE WILMA ELIZABETH, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…,Yo me encontraba en mi casa cuando escuche que había llegado el gobierno, y me asome y había llegado la patrulla con cuatro funcionarios y una mujer de civil, ya que ella había buscado a la policía porque el marido la había golpeado, entonces y se metieron para adentro de la casa y salio el funcionario Melvin TIRADO y se monto en el carro y cerró la puerta del carro y estuvo un rato ahí, luego se bajo y llevaba una bolsa en la mano y nosotros empezamos a decirle que habíamos visto que no había sacado nada de la casa y que se estaba metiendo con esa bolsa a la casa y se metió para la casa y al rato sacaron a la mujer Mila DAYANA VILLASANA, que la traían presa y la montaron y se la llevaron…,” Es todo. 9.- ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO), de fecha 28 de Septiembre de 2005, tomada a la ciudadano CEDEÑO RUIZ ANDY ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…,Yo me encontraba en mi casa cuando escuche que había llegado el Gobierno, y me asome y había llegado la patrulla con cuatro funcionarios y una mujer de civil, ya que ella había buscado a la policía porque el marido la había golpeado, entonces y se metieron para adentro de la casa y salio el funcionario Melvin TIRADO y se monto en el carro y cerró la puerta del carro y estuvo un rato ahí, luego se bajo y llevaba una bolsa en la mano y nosotros empezamos a decirle que habíamos visto que no había sacado nada de la casa y que se estaba metiendo con esa bolsa a la casa y se metió para la casa y al rato sacaron a la mujer Mila DAYANA VILLASANA, que la traían presa y la montaron y se la llevaron…,” Es todo. 10.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 702, de fecha 20-09-2005, remitida con oficio No. 9700-077-DC-763, de fecha 22 de Septiembre de 2005, suscrita por la Experto Profesional IV. Licenciada CARMEN JUDITH BALZA M; adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal de San Juan De Los Morros, Estado Guarico, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:…, DESCRIPCION DE MUESTRA…, 1.- Una (01) bolsa en material sintético azul, exhibiendo lo siguiente. 1.1.- Un (01) envoltorio en material sintético transparente azul. 1.2.- Una (01) cucharilla en material sintético gris. CONTENIDO: Polvo de Color beige. MUESTRA: Única. PESO: NETO: 49 gramos, Tomando 1 gramo para análisis. Quedando 48 gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: COCAINA CLORHIDRATO. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 30 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario CARREÑO NESTOR RAMON GIL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…, hacia el sector Las Maporas, Estado Apure, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana CARMEN OTILIA CORONA PEÑA, quien figura como testigo presencial en la presente causa, una vez en el mencionado lugar, nos identificamos como funcionarios e impusimos el motivo de nuestra presencia, siendo atendidos por dicha ciudadana, quedando identificada de la siguiente manera: CORONA PEÑA CARMEN OTILIA, venezolana, natural de las Maporas, nacida el 29/05/1987, de profesión u oficio del hogar, de 17 años de edad, residenciada en la mencionada dirección, portadora de la cedula de identidad V-20.232.796...” Es todo. 12.- ACTA DE ENTREVISTA (TESTIGO), de fecha 04 de Enero de 2006, tomada a la ciudadana CORONA PEÑA CARMEN OTILIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, resulta que yo fui a casitas techo azul del barrio Dios con nosotros a buscar a mi ex marido, de nombre HERNANDEZ CELSO JOEL, fui a la casa de el en el mencionado sector y me atendió la ciudadana MILA DAYANA VILLASANA, y en eso llegaron unos policías que la revisaron y le encontraron unos empaques que supuestamente tenían droga…,” Es todo. 13.- ACTA DE ENTREVISTA (FUNCIONARIO POLICIAL), de fecha 06 de Marzo de 2006, tomada al ciudadano Cabo 2do. (FAP) JEAN CARLOS JOSE APONTE PEREZ, C.I. No. V-14.218.152, por ante este Despacho Fiscal, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Comparezco por ante esta Fiscalia del Ministerio Público, en vista de que existe una investigación penal, en la cual actué como funcionario del procedimiento, por ello ratifico en todo y cada una de sus partes el acta suscrita en fecha 04/09/05…,” Es todo. 14.- ACTA DE ENTREVISTA (FUNCIONARIO POLICIAL), de fecha 06 de Marzo de 2006, tomada al ciudadano Cabo 2do. (FAP) ARTURO ENRIQUE SALAZAR, C.I. No. V-12.598.542, por ante este Despacho Fiscal, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Comparezco por ante esta Fiscalia del Ministerio Público, en vista de que existe una investigación penal, en la cual actué como funcionario del procedimiento, por ello ratifico en todo y cada una de sus partes el acta suscrita en fecha 04/09/05…,” Es todo. 15.- ACTA DE ENTREVISTA (FUNCIONARIO POLICIAL), de fecha 06 de Marzo de 2006, tomada al ciudadano Cabo 2do. (FAP) NA JOSEFINA BUSTOS CASTILLO, C.I. No. V-12.582.870, por ante este Despacho Fiscal, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…, Comparezco por ante esta Fiscalia del Ministerio Público, en vista de que existe una investigación penal, en la cual actué como funcionaria del procedimiento policial, realizado en fecha 04/09/05, por los funcionarios Sgto. 2do. (FAP) Melvin Tirado, C/2do. (FAP) Jean Carlos Aponte, C/2do. (FAP) Arturo Salazar y Agente (FAP) Acosta Leoncio, y efectué la revisión de persona a la ciudadana MILA DAYANA VILLAZANA, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , y de la efectuada se le incauto una bolsa de material sintético de color azul, el cual contiene en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga y una paletita en forma de cucharadita de material sintético de color azul…,” Es todo. CAPITULO III OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público presentará en el Debate Oral y Público una serie de pruebas, a fin de corroborar tanto los hechos como la existencia de elementos de convicción y que los mismos son necesarios y pertinentes para sostener la presente acusación. TESTIMONIALES 1.- Declaración de los funcionarios Policiales Sgto. 2do (FAP) MELVIN TIRADO, C/2do. (FAP) JEAN CARLOS APONTE, C/2do. (FAP) ARTURO SALAZAR, Agente (FAP) ACOSTA LEONCIO y C/2do. (FAP) ANA BUSTO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados, quienes fueron los que realizaron el procedimiento policial, e incautaron la droga y practicaron la detención de la imputada. 2.- Declaración de la ciudadana CARMEN OTILIA CORONA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.796, quien puede ser ubicado en el sector Las Maporas, casa de barro, a 100 metros de la entrada de esta ciudad, a objeto de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en virtud de ser testigo instrumental de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano ANDIS CEDEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.835, quien puede ser localizado en el Barrio Dios Con Nosotros, tercera transversal, casa Nº S/No. de esta ciudad, a objeto de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 4.- Declaración de la ciudadana WILMAR ELIZABETH LICONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.384, quien puede ser localizada en el Barrio Dios Con Nosotros, calle principal, Casa Nº 31 de esta ciudad, a objeto de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 5.- Declaración del ciudadano JUAN MIGUEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.669, quien puede ser localizado en el Barrio Dios Con Nosotros, Calle Principal, casa 405 de esta ciudad, a objeto de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Los Llanos, San Juan De Los Morros, Estado Guarico, quien realizó la experticia química practicada a la droga incautada al imputado. Experticia Química Control: 702. recibida por Memorando 9700-077-DC-763, de fecha 20-09-2005. 2.- Declaración de los funcionarios policiales Agentes CARLOS ALBERTO CAIGUA Y SAMUEL LUNA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quienes realizaron Inspección Técnica al lugar de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Experticia Química Nº de Control 702, recibida por Memorando 9700-077-DEG-763, de fecha 22-09-2005, practicada a la Droga incautada a la imputada en la fecha de los hechos, realizada por la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guarico. 2.- Acta Criminalisticas Nº G-887-881 de fecha 07 de Septiembre de 2005; realizada al lugar de los hechos por los funcionarios policiales; Agentes CARLOS ALBERTO CAIGUA Y SAMUEL LUNA, ambos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Apure. 3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE VERIFICACIÓN DE INSPECCIÓN realizada el día 06 de Septiembre de 2005, por el Tribunal y las Partes, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia de la existencia y cantidad de la sustancia incautada a la imputada durante el procedimiento policial, que origina esta investigación penal, cursante a la causa penal Nº 2C-6.920-05. CAPITULO IV ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO: De la investigación realizada en el presente caso han surgido una serie de elementos Probatorios, los cuales ofrezco para ser presentado en Juicio Oral y Público, por ser necesarios y Pertinentes, y asimismo sean debidamente admitidos en base al principio de Libertad Probatoria, los cuales son enumerados de la forma siguiente: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de Experto de la LICENCIADA CARMEN JUDITH BALZA Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros, Delegación del Estado Guarico, quien practicó EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada en fecha 20 Septiembre del 2005, signándosele el No. 702, memorando No. 9700-077-DC-763. Cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto la mencionada Funcionaria, realizó Experticia Química Botánica a la sustancia incautada. 2.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios Agente III CARLOS ALBERTO CAIGUA y el Agente SAMUEL LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Apure, quienes practicaron Acta Criminalistica Nº 353, en el Sitio del Suceso el día 07 de Septiembre de 2005. Cuyas declaraciones son pertinente y necesarias, por cuanto los mencionados Funcionarios, realizaron Inspección en el Sitio del Suceso.TESTIMONIALES: A los fines de manifestar el conocimiento que sobre el presente caso tienen de acuerdo con el contenido de los artículos 222, 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y solicito que se citen a los siguientes ciudadanos: 1.- Testimonio de los ciudadanos: Sgto. 2do. (FAP) MELVIN TIRADO, Sgto. 2do. (FAP) JEAN CARLOS APONTE, C/2do. (FAP) ARTURO SALAZAR, Agente (FAP) ACOSTA LEONCIO y C/2do. (FAP) ANA BUSTOS, Funcionarios Policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en su carácter de funcionarios actuantes, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto que, en un eventual Juicio o Debate Oral, fueron quienes levantaron el Acta Policial en ocasión de los hechos, y van a ilustrar a los juzgadores cerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 2.- Testimonio de la Ciudadana CARMEN OTILIA CORONA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.796, quien puede ser ubicado en el sector Las Maporas, casa de barro, a 100 metros de la entrada de esta ciudad. Cuya declaración es necesaria y Pertinente y va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 3.- Testimonio del Ciudadano ANDIS CEDEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.835, quien puede ser localizado en el Barrio Dios Con Nosotros, tercera transversal, casa Nº S/No. de esta ciudad, quien puede ser localizado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin numero, cerca del Preescolar Vuelvan Caras, de esta ciudad. Cuya declaración es necesaria y Pertinente va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 4.- Testimonio de la ciudadana WILMAR ELIZABETH LICONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.384, quien puede ser localizada en el Barrio Dios Con Nosotros, calle principal, Casa Nº 31 de esta ciudad, quien puede ser localizado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin numero, cerca del Preescolar Vuelvan Caras, de esta ciudad. Cuya declaración es necesaria y Pertinente va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 5.- Testimonio del ciudadano JUAN MIGUEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.669, quien puede ser localizado en el Barrio Dios Con Nosotros, Calle Principal, casa 405 de esta ciudad, , quien puede ser localizado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin numero, cerca del Preescolar Vuelvan Caras, de esta ciudad. Cuya declaración es necesaria y Pertinente va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios: Sgto. 2do (FAP) MELVIN TIRADO, C/2do. (FAP) JEAN CARLOS APONTE, C/2do. (FAP) ARTURO SALAZAR, Agente (FAP) ACOSTA LEONCIO, y C/2do. (FAP) ANA BUSTO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 2.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA Nº 0807-05 de fecha 04-09-05, identificada con el Nº de Planilla 341-05, donde se deja constancia en cuanto a la descripción de la evidencia incautada. 3.- LECTURA DEL ACTA DE VERIFICACIÓN DE INSPECCIÓN realizada el día de Septiembre de 2005, por el Tribunal y las Partes, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia de la existencia y cantidad de la sustancia incautada al imputado durante el procedimiento policial, que origina esta investigación penal, cursante a la causa penal Nº 2C-6920-05. 4.- MEMORANDUM N° 9700-063-1690, de fecha 08 de Septiembre de 2005, de remisión de 01 envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige y una paletilla en forma de cucharilla de material sintético de color marrón y azul, al Laboratorio de la Delegación del Estado Guarico, contentivos en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta Droga. 5.- ACTA CRIMINALISTICA Nº 353, de Inspección en el Sitio del Suceso el día 07 de Septiembre del 2005. CAPITULO V PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas que a juicio del suscrito proporcionan fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado MILA DAYANA VILLASANA, titular de la cedula de identidad No. V-13.805.506, se subsumen en el precepto penal que se describe a continuación: El Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. En el caso concreto queda evidenciado que la imputada MILA DAYANA VILLASANA, titular de la cedula de identidad No. V-13.805.506, incurrió en el Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer (3) Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Conforme a todo lo expuesto este Representante del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO FORMAL Y PENALMENTE, a la ciudadana MILA DAYANA VILLASANA, titular de la cedula de identidad No. V-13.805.506, suficientemente identificada en autos, por considerarla autora y responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer (3) Aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar que han sido descritas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal. SEGUNDO: Solicito igualmente, en virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250, 251 Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, decrete con carácter de urgencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MILA DAYANA VILLASANA, titular de la cedula de identidad No. V-13.805.506. TERCERO: Solicito la práctica de las citaciones de todas las personas señaladas e identificadas en la presente acusación para la comparecencia a Juicio Oral y Público”. Es todo. Ceso. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación la acusada ciudadana MILA DAYANA VIÑÑAZANA libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Cuando los policías llegaron a mi casa yo estaba en casa de una vecina cuando vi fue la patrulla al frente de mi casa, y luego yo llegué y les pregunté qué buscaban, entonces me dijeron que buscaban a mi hermano, luego ellos pasaron para dentro, andaban con la mujer de mi hermano, y le dije que él no estaba en mi casa, que tenía días que no lo veía, me decían que lo buscara y yo les decía que no sabía donde estaba y se metieron a la casa, luego fue cuando Mervín Tirado salio de la casa hacia fuera y los vecinos vieron cuando el saco la bolsa de la patrulla, a la fuerza me agarró y me lo metió a mi en las partes, porque yo iba a pagar por mi hermano y eso fue todo. Allí estaban presentes unos vecinos de nombre Filmar, Andi y Juan Ramón, también estaba presente la mujer de mi hermano Carmen Corona, quien andaba acompañada del funcionario policial Mervin Tirado”. Es todo. Ceso. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público interroga la victima en los términos siguientes: 1.- En que lugar se encontraba cuando los funcionarios le realizaron su aprehensión?. Responde: La señora Filmar Lincones. 2.- ¿Indique al tribunal de qué parte le fue sacado lo que se le incauto?. Responde: Los vecinos vieron cuando el sacó de las patrulla, una bolsa y la traía por dentro de su ropa, cuando el venía hacia mi yo pensé que se iba a sacar el arma, y empezó a meterme las manos por todas partes. De seguida la defensa expone: “En primer lugar voy a realizarle a mi representada dos preguntas: 1.- Diga el nombre de las personas donde se encontraba usted lavando al momento en que se practicó su aprehensión?. Responde: En casa de Filman, una vecina. 2.- ¿Indique al tribunal si en ese lugar estaban presentes otras personas? Responde: Andi y el señor Juan. Acto seguido la defensa expuso: Por cuanto estamos ante un caso de estupefaciente y psicotrópicas pido al tribunal se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de mi defendida, así mismo quiero que se me tenga como adherida a las pruebas del Ministerio Público. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal concluida la Audiencia Preliminar se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. JESLIB BASANTA ROMERO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer (3) Aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual riela inserta a los folios Ochenta y Siete (87) al Noventa y Cuatro (94) de la presenta causa. SEGUNDO: Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos y pertinentes, los cuales cursan insertos en los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Cuatro (94), de la presente causa. TERCERO: Se admiten los alegatos de la defensa y se tiene como adherida a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ello en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. CUARTO: Igualmente se acoge el pedimento del representante del Ministerio Público, en el sentido de que se impone a la ciudadana Mila Dayana Villasana, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, ello en virtud de la pena que debe imponerse, así como también en razón de que la defensa, no hizo oposición a la petición del Ministerio Público, ni desvirtúo los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial de libertad, contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de la presente causa. Diarícese, regístrese, déjese copia y se insta a la ciudadana secretaria para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Juicio que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Dieciséis días del mes de Junio de 2006. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.006
196° y 147°


AUTO DE APERTURA A JUICIO

2C-6920-05

En el día de hoy dieciséis de junio del año dos mil seis (16-06-06), siendo las once (11:00) horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con la finalidad de dictar decisión luego de presenciar la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha, conforme a lo establecido en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana MILA DAYANA VILLAZANA, quien es venezolana, natural de San Fernando, de 29 años de edad, nacida el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y siete (18-06-1977), soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.506; hija de MARIA VILLAZANA y CELSO HERNANDEZ, residenciada en la calle principal del barrio Dios con Nosotros, casa Nº 45, (pintada de color azul claro); y quien fue asistida en la audiencia por la abogada GENOVEVA GUERRERO, asociada Inpreabogado con el Nº 3.784.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a la ciudadana antes identificada por considerarla autora y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer (3er) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

El hecho objeto del proceso se materializó el día cuatro de septiembre del año dos mil cinco (04-09-05), a las seis y dieciséis (6:16) horas de la tarde en la calle principal del Barrio Dios Con Nosotros, en el sector Las Casitas, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, que realizaban labores de patrullaje por dicho sector, observaron cuando un sujeto, no identificado, entregó una bolsa de plástico color azul, a una ciudadana que se hallaba en la acera de la calle; el sujeto al advertir la presencia policial, se dio a la fuga, y la ciudadana al ser retenida e inspeccionada, le fue localizada dentro de la blusa, una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de un envoltorio del mismo material y de regular tamaño, y de color azul, que envolvía un polvo beige presuntamente droga, y una paleta pequeña de color marrón en forma de cucharilla que presentaba impresa la palabra “Ortin”, y la inscripción, “hecho en Venezuela”.

Es de observar que luego de practicarle experticia al polvo presuntamente incautado a la ciudadana MILA DAYANA VILLAZANA, resultó ser clorohidrato de Cocaína, con un peso de 49 gramos, es decir, que excede de la cantidad permitida para el consumo.-

El Ministerio Público durante la audiencia manifestó que durante la fase de investigación obtuvo elementos de convicción que consideró suficientes para interponer acusación contra la ciudadana MILA DAYANA VILLAZANA como autora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer (3er) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual este Tribunal convocó a las partes, con fundamento en lo indicado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la audiencia preliminar. Una vez realizada ésta y oído a todas las partes, el Tribunal se pronuncia sobre los planteamientos formulados en el debate oral.


PRIMERO: El Ministerio Público acusó formalmente a MILA DAYANA VILLAZANA por considerarla presunta responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer (3er) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Fundamentó la acusación en un conjunto de elementos de convicción que declaró legales pertinentes y necesarios para producir certeza en cuanto a la autoría y responsabilidad de la acusada en el hecho objeto de la acusación.-

TERCERO: Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos en el libelo acusatorio y que fueron incorporados por la oralidad en la audiencia preliminar.-

CUARTO: Solicitó que se declare concluida la fase intermedia y se aperture la causa a Juicio Oral y Público.-
QUINTO: Solicitó con base en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretaría con carácter urgente la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que están presentes los supuestos exigibles para su procedencia.-

SEXTO: La Defensa en su oportunidad expresó que su defendida ha sido objeto de una siembra de Drogas, que hay testigos ofrecidos por la Fiscalía que indican que vieron a un policía de nombre MERVIN TIRADO cuando sacó de la patrulla una bolsa plástica y entró a la casa de NILA, para luego decir que ella lo tenía. Se adhirió a las pruebas fiscales y solicitó se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad.-

DISPOSITIVA

Oídos los planteamientos de las partes y luego de concluida la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) Se admite la acusación en su totalidad.-
b) Se admite el acervo probatorio presentado por la Fiscalía consistente en los siguientes elementos:


ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO: De la investigación realizada en el presente caso han surgido una serie de elementos Probatorios, los cuales ofrezco para ser presentado en Juicio Oral y Público, por ser necesarios y Pertinentes, y asimismo sean debidamente admitidos en base al principio de Libertad Probatoria, los cuales son enumerados de la forma siguiente: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de Experto de la LICENCIADA CARMEN JUDITH BALZA Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros, Delegación del Estado Guarico, quien practicó EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada en fecha 20 Septiembre del 2005, signándosele el No. 702, memorando No. 9700-077-DC-763. Cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto la mencionada Funcionaria, realizó Experticia Química Botánica a la sustancia incautada. 2.- Testimonio en calidad de Expertos, de los Funcionarios Agente III CARLOS ALBERTO CAIGUA y el Agente SAMUEL LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Apure, quienes practicaron Acta Criminalistica Nº 353, en el Sitio del Suceso el día 07 de Septiembre de 2005. Cuyas declaraciones son pertinente y necesarias, por cuanto los mencionados Funcionarios, realizaron Inspección en el Sitio del Suceso. TESTIMONIALES: A los fines de manifestar el conocimiento que sobre el presente caso tienen de acuerdo con el contenido de los artículos 222, 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y solicito que se citen a los siguientes ciudadanos: 1.- Testimonio de los ciudadanos: Sgto. 2do. (FAP) MELVIN TIRADO, Sgto. 2do. (FAP) JEAN CARLOS APONTE, C/2do. (FAP) ARTURO SALAZAR, Agente (FAP) ACOSTA LEONCIO y C/2do. (FAP) ANA BUSTOS, Funcionarios Policiales adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en su carácter de funcionarios actuantes, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto que, en un eventual Juicio o Debate Oral, fueron quienes levantaron el Acta Policial en ocasión de los hechos, y van a ilustrar a los juzgadores cerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 2.- Testimonio de la Ciudadana CARMEN OTILIA CORONA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.796, quien puede ser ubicado en el sector Las Maporas, casa de barro, a 100 metros de la entrada de esta ciudad. Cuya declaración es necesaria y Pertinente y va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 3.- Testimonio del Ciudadano ANDIS CEDEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.835, quien puede ser localizado en el Barrio Dios Con Nosotros, tercera transversal, casa Nº S/No. de esta ciudad, quien puede ser localizado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin numero, cerca del Preescolar Vuelvan Caras, de esta ciudad. Cuya declaración es necesaria y Pertinente va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 4.- Testimonio de la ciudadana WILMAR ELIZABETH LICONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.384, quien puede ser localizada en el Barrio Dios Con Nosotros, calle principal, Casa Nº 31 de esta ciudad, quien puede ser localizado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin numero, cerca del Preescolar Vuelvan Caras, de esta ciudad. Cuya declaración es necesaria y Pertinente va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. 5.- Testimonio del ciudadano JUAN MIGUEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.669, quien puede ser localizado en el Barrio Dios Con Nosotros, Calle Principal, casa 405 de esta ciudad, , quien puede ser localizado en el Barrio San Luís, Calle Principal, casa sin numero, cerca del Preescolar Vuelvan Caras, de esta ciudad. Cuya declaración es necesaria y Pertinente va a ilustrar a los juzgadores acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar la responsabilidad del imputado de autos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios: Sgto. 2do (FAP) MELVIN TIRADO, C/2do. (FAP) JEAN CARLOS APONTE, C/2do. (FAP) ARTURO SALAZAR, Agente (FAP) ACOSTA LEONCIO, y C/2do. (FAP) ANA BUSTO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 2.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA Nº 0807-05 de fecha 04-09-05, identificada con el Nº de Planilla 341-05, donde se deja constancia en cuanto a la descripción de la evidencia incautada. 3.- LECTURA DEL ACTA DE VERIFICACIÓN DE INSPECCIÓN realizada el día de Septiembre de 2005, por el Tribunal y las Partes, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia de la existencia y cantidad de la sustancia incautada al imputado durante el procedimiento policial, que origina esta investigación penal, cursante a la causa penal Nº 2C-6920-05. 4.- MEMORANDUM N° 9700-063-1690, de fecha 08 de Septiembre de 2005, de remisión de 01 envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige y una paletilla en forma de cucharilla de material sintético de color marrón y azul, al Laboratorio de la Delegación del Estado Guarico, contentivos en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta Droga. 5.- ACTA CRIMINALISTICA Nº 353, de Inspección en el Sitio del Suceso el día 07 de Septiembre del 2005.

c) Se acoge la solicitud formulada por la Representación Fiscal en lo relativo a la privación judicial preventiva de libertad, con base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado, es decir, tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31, tercer (3er) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está sancionado con pena privativa de libertad, de cinco (05) años en su término medio, y la acción penal para perseguirlo no está prescrita, y no prescribirá conforme a lo previsto en el artículo 271 de la Constitución Nacional. Por otra parte, la Fiscalía ha presentado un conjunto de elementos de prueba en que funda la acusación e indica que le producen certeza en cuanto a la responsabilidad de la acusada en los hechos objeto del proceso –

En lo relativo al peligro de fuga, la acusada no ha ofrecido elementos demostrativos de su arraigo dentro del marco territorial de competencia del tribunal que la procesa, es decir, no ha demostrado que tiene en este Estado, su asiento familiar y la base de sus negocios, trabajo o medio de sustento, que garanticen que no va a cambiar de domicilio o sustraerse del proceso.

d) Se admiten los alegatos de la Defensa y se le reconoce su condición de adherida a las pruebas fiscales en virtud del principio de comunidad de la prueba.-
e) Se declara concluida la fase intermedia, y se apertura la presente causa a Juicio Oral y Público. Asimismo, se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días, concurran al Tribunal de Juicio.-

Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ


SECRETARIA
ABG. SUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA
ABG. SUJENNY FERNANDEZ


CAUSA N° 2C-6920-05
ECR/SF