REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-7.569-06
JUEZ: AB. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS)
DEFENSA: ABG. DANIEL MENDEZ
VICTIMA RAQUEL SUNAMITA CORONA RUÍZ
SECRETARIA ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO ITALO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.426, residenciado en la vía Caramacate, entrada al vertedero de basura, más delante de la escuela a mano izquierda, San Fernando, Estado Apure.
DELITO LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la realización de esta audiencia, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 39, ordinales 5° y 9°, de los establecidos en la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, la secretaria verificó la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto así mismo se deja constancia que el imputado de autos Italo Belisario, hizo presencia acompañado de su Abogado de confianza DR. DANIEL MENDEZ, a quien el tribunal le tomo el juramento de ley, y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones y deberes inherentes al cargo para el cual había sido designado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga y manifiesta: “Ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar presentado por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Peal, en virtud de que el ciudadano Italo Belisario en diferentes oportunidades ha agredido a la ciudadana Raquel Sunamita Corona Ruiz, tanto desde el punto de vista físico como psicológico, en fecha 10 de Febrero del presente año se realizo una audiencia conciliatoria, donde el mencionado ciudadano se comprometió a no agredir verbal, física ni psicológicamente a la ciudadana Raquel Corona, sin embargo en fecha posterior se presento la ciudadana Raquel Sunamita Corona, manifestando que el ciudadano Italo Belisario había incumplido con lo acordado en la audiencia conciliatoria, razón por la que esta representación fiscal considera que concurren los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es que solicito se le imponga al ciudadano Italo Belisario las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia”. Es todo.”Ceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Estamos peleando, es por la casa, el fue con su familia a sacarme y me golpearon, que hasta para el hospital me mandaron, tuvimos viviendo siete años, y el dice después de 7 años que la casa es de mamá. Es todo. En este mismo estado se le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: “La casa es de mi mamá y yo quiero que ella se salga de la casa, se le metió una demanda por el tribunal civil, para que la desaloje. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado DR. DANIEL MENDEZ, quien expone: En el momento de introducir la denuncia por ante la fiscalía se tiene la errónea visión de ser concubinos, ellos tuvieron una ruptura, ella esta esperando un hijo de otra persona con la cual convive, vista esta circunstancia un abogado de su confianza lo esta representado por ante el tribunal civil, en el cual están solicitando al tribunal una acción reivindicatoria por cuanto existen documentos que gozan de fe pública y que además avalan la titularidad de la señora progenitora del ciudadano Italo Belisario, con respecto a ese bien que representa la casa, ante todo esto se considera que todos los alegatos expuestos por la parte accionante carecen de fundamentos, por cuanto si se ordena el inicio de una averiguación y si lo que queremos es el esclarecimiento de los hechos, mal se puede decir o atribuir cargos a una persona de manera mal intencionada, por lo tanto puesto que no se han cerrado las averiguaciones considero que este tribunal debe otorgarle al ciudadano Italo Belisario cualquiera de la medidas que considere menos gravosa, con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición de las partes, a los fines de decidir este Tribunal Observa: Vista la solicitud de la Representante Fiscal en la cual solicita la imposición de Medidas Cautelares al ciudadano Italo Belisario, de las establecidas en el artículo 39 en relación a los ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o residencia tanto de la victima, igualmente la ciudadana Representante del Ministerio Público solicita la imposición de la Medida establecida en el ordinal 9°, el tribunal las acuerda, en virtud de que la ciudadana Raquel Sunamita Ruiz ha sido victima de una agresión y estamos frente a un tribunal penal que es el competente para conocer de hechos de esta naturaleza, en segundo lugar, en cuanto a lo relativo a la propiedad del inmueble no esta en discusión, por cuanto no es competencia de un tribunal penal, en tercer lugar debe el ciudadano Italo Belisario esperar las resultas del proceso civil y observar en todo momento el procedimiento establecido en la ley para reclamar la titularidad del inmueble ocupado por la denunciante, en cuarto lugar el tribunal le prohíbe terminantemente al ciudadano Italo Belisario acercarse a la ciudadana Raquel Corona, tanto en la residencia que ocupa como fuera de ella, así como ha no maltratarla de hecho o de palabra en cualquier lugar donde ésta se encuentre, encuadrando esta medida dentro del ordinal 5° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. De igual forma, en virtud de lo insipiente de la investigación, se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo remítase las actuaciones a la fiscalía de origen a los fines de emitir acto conclusivo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Acuerda la imposición de Medidas Cautelares a saber: al ciudadano ITALO BELISARIO, de las establecidas en el artículo 39 en relación al ordinal 9° la prohibición expresa al ciudadano Italo Belisario de acercarse a la ciudadana Raquel Corona, tanto en la residencia que ocupa como fuera de ella, así como ha no maltratarla de hecho o de palabra en cualquier lugar donde ésta se encuentre, encuadrando esta medida dentro del ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución de la averiguación. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ