REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-7.652-06
JUEZ: AB. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS)
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VICTIMA MARÍA DOLORES MIRABAL
SECRETARIA ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO PEDRO MANUEL CARREÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 09.592.995, residenciado en la Población de San Rafael de Atamaica, Estado Apure.
DELITO LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la realización de esta audiencia, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 39, ordinales 1°, 5° y 9°, de los establecidos en la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, la secretaria verificó la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga y manifiesta: “En fecha 25-01-06 acudieron al Ministerio Público los ciudadanos María Dolores Mirabal por un lado, a formular denuncia y por el otro el ciudadano Pedro Manuel Carreño, en relación a que en fecha 21 y 24 de enero del año 2005 ambos se habían agredido verbalmente y amenazaron con agredirse físicamente, en fecha 25 de Enero se realizo el acto conciliatorio, donde se comprometieron conjuntamente a no agredirse entre sí, posteriormente en fecha 15-02-06, acude nuevamente la ciudadana María Dolores Mirabal, quien manifestó: que el ciudadano Pedro Carreño, no había cumplido con lo acordado en la entrevista conciliatoria, que la había insultado en la calle, y no se había ido de la casa como había quedado, y dijo que no lo saca nadie anda en la calle con los tres niños borrachos, posteriormente en fecha 15-03-06 se presento nuevamente la ciudadana María Dolores Mirabal, quien denuncio al señor Pedro Carreño con quien en fecha 23-02-05, había firmado otra gestión conciliatoria, ya que el mismo el día 13—03-05 le tiro una mesa encima, causándole lesiones en un brazo, le dio empujones y tuvo que irse a casa de una vecina; por tal situación el Ministerio Público esta solicitando al tribunal decrete una Medida Cautelar de las establecidas en los ordinales 1°, 5° y 9°, consistentes en el abandono inmediato por parte del ciudadano Pedro Carreño del hogar común, la prohibición de agredir, física, verbal y Psicológicamente a la ciudadana María Dolores Mirabal y la que considere pertinente el tribunal en caso de que las antes indicadas no sean necesarias, así mismo solicito se le ceda el derecho de palabra a la victima, a los fines de que exponga lo que tenga que decir sobre el caso, y por ultimo solicito que las actuaciones que conforman la presente causa sean remitidas al despacho que represento”. Es todo.”Ceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “El problema es que cuando toma es que el se mete conmigo, cuando llega a la casa bueno, hemos hablado y cuando sale de la casa es que llega así, tenemos tres hijos uno de 9 uno de 6 y uno de 5, son dos varones y una niña. Es todo. En este mismo estado se le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: “Yo, lo que digo es que he pensado de poner de mi parte ya que ella dice que el motivo es el aguardiente, yo se que es así, si yo pongo de mi parte creo que todo se arreglaría. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expone: “De la exposición que la señora que nos a dicho en esta audiencia y de lo expuesto por mi representado, se observa que fuera de este problema tienen una buena relación, pero el problema radica en el hecho de que mi representado ingiere bebidas alcohólicas, como operador de justicia propongo una solución como sería que mi representado se someta a un tratamiento siquiatra que lo ayude a superar el problema alcohólico, ya que ese el problema que deberíamos atacar, es por lo que esta defensa propone que la medida sea la de conminarlo o exigirle a mi representado someterse a un tratamiento para atacar o subsanar tal situación.” Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición de las partes, a los fines de decidir este Tribunal Observa: Vista la solicitud de la Representante Fiscal en la cual solicita la imposición de Medidas Cautelares al ciudadano PEDRO MANUEL CARREÑO, de las establecidas en el artículo 39 en relación a los ordinales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o residencia de la victima, el tribunal las acuerda, en virtud de que la ciudadana Milenny Mújica Méndez ha sido victima de una agresión y estamos frente a un tribunal penal que es el competente para conocer de hechos de esta naturaleza, en segundo lugar, el tribunal le prohíbe terminantemente al ciudadano PEDRO MANUEL CARREÑO agredir o maltratar de hecho o de palabra en cualquier lugar donde ésta se encuentre, encuadrando esta medida dentro del ordinal 5° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo se impone al ciudadano Pedro Manuel Carreño de la medida cautelar previsto en el ordinal 9°, consistente en la obligación que tiene el referido ciudadano de buscar ayuda, bien sea religiosa o profesional, tratese de psiquiatra que le ayude a superar su problema de alcohol, ambos del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. De igual forma, en virtud de lo insipiente de la investigación, se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo remítase las actuaciones a la fiscalía de origen a los fines de emitir acto conclusivo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Acuerda la imposición de Medidas Cautelares a saber: al Pedro Manuel Carreño, de las establecidas en el artículo 39 de de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en relación al ordinal 5° la Prohibición que tiene el ciudadano Pedro Manuel Carreño, de no agredir, ni física, ni verbal, ni psíquicamente a la ciudadana María Dolores Mirabal, y la del ordinal 9° la obligación expresa al ciudadano Pedro Manuel Carreño de buscar bien sea ayuda religiosa o profesional que lo ayude a superar su problema de bebidas alcohólicas.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución de la averiguación. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ