REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 19 Junio de 2.006
196º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

CAUSA N° 2C- 8.159-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : ELISA MARGARITA PARRA LEÓN
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) REINALDO ALBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.511.101, nacido el 01-01-84, de oficio indefinida, hijo de Reyes Alexis Montoya y Luisa Duran, residenciado en Paso Apure, cruce on Avenida España, frente al Liceo Creación San Fernando, de esta ciudad.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Junio de 2.006, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de la Sala de Emergencias del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado REINALDO ALBERTO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 16.511.101, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal presenta formalmente al ciudadano REINALDO ALBERTO DURAN, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia de la Policía Estadal en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación expongo y las cuales se desprende del acta policial la cual me permito leer en este acto (la fiscal da lectura al acta policial cursante al folio 3), así mismo se evidencia que el imputado fue objeto de torturas, lo cual esta prohibido en nuestro país; es por lo antes expuesto y como parte de buena fe que solicito la nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano REINALDO ALBERTO DURAN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ejusdem, Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “ el Jueves en la noche el sargento castillo, me agarro por allí frente al comercial “Suramericana”, y me acuso de robarme unas bombonas que se habían perdido en el tribunal, y agarró a otro muchacho por que supuestamente se había robado unos protectores de nevera, después que nos llevó al puesto policial del terminal, me empezó a acusar de haberme robado los protectores, después llego el sargento Linarez, y también empezó a golpearme, miren aquí en la pierna tengo un hueco que me hicieron con las botas, me golpearon tanto que me tuvieron que traer al hospital vomitando sangre”. Es todo. De seguida la defensa expone: “ 1.- ¿Qué personas estaban presentes al momento que se produjo su detención?. Responde: Una (01) muchacha de nombre Sonia, y otra de nombre Odalys y el vigilante del comercial Suramericana. 2.- ¿Conoce usted el nombre de la persona que entrego los protectores, a los funcionarios policiales?. Responde: Se llama Alan. En este acto solcito que de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal se deje constancia del estado de salud de mi representado; ahora bien vista la exposición realizada por mi representado y evidenciado la situación de maltrato que presenta y describe(1 herida en la pierna, hematomas en diferentes partes del cuerpo) lo cual evidencia que al mismo se le violo la garantía constitucional recogida en el articulo 46 referida a los ordinales 1° y 2°, el primero en relación al trato degradante del que fue objeto y el segundo al irrespeto a su dignidad como ser humano, esta situación vicia de nulidad absoluta el acto de la detención de mi representado según lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando alude que son consideradas nulas de nulidad absoluta las detenciones que se realicen con violación de derechos y garantías fundamentales en este orden de ideas se denuncia ante esta instancia judicial tal violación a la garantía constitucional y se pide la nulidad de la detención, comportando ello la libertad sin restricción alguna, sin menoscabo de la investigación que deba seguirse, así mismo y como quiera que ha denunciado ante esta sala los abusos cometidos por funcionarios policiales se solicita se compulse las actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que se determine responsabilidades en los hechos denunciados; por otra parte solicito de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la Prueba de Informes, se requiera información detallada de lo contenido en el EPIS 10, practicado a mi defendido, así como que se practique a mi representado Medicatura Forense. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: Que efectivamente hubo violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna en sus artículos 49 y 46 ordinales 1° y 2°, así como el debido proceso consagrado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REINALDO ALBERTO DURAN, y siendo que al respecto existen reiteradas jurisprudencias, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la nulidad del acto de aprehensión a favor del imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que podemos estar en presencia de violaciones de derechos y Garantizas Constitucionales. Por ultimo Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan actuaciones por practicar. Constatándose evidencias de maltrato físico en el ciudadano presentado en esta audiencia como quiera que ello es violatorio del respeto a su dignidad humana y su integridad física evidentemente vicia de nulidad absoluta su detención el tribunal acoge la solicitud de la defensa en el sentido de anular su detención mas no así el procedimiento que debe seguir por la vía ordinaria tal como lo solicita la fiscalía competente igualmente acuerda compulsar las actas y remitirlas a la Fiscalia competente en materia de derechos fundamentales, igualmente advierte al ciudadano REINALDO ALBERTO DURAN la obligación en que esta de acudir a la fiscalía séptima del Ministerio Público a fin de de que colabore con las diligencia que a bien tenga adelantar esa representación. Así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión a favor del imputado REINALDO ALBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.511.101, nacido el 01-01-84, de oficio indefinida, hijo de Reyes Alexis Montoya y Luisa Duran, residenciado en Paso Apure, cruce on Avenida España, frente al Liceo Creación San Fernando, de esta ciudad, conforme a lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda desde la sala de emergencia del Hospital Pablo Acosta Ortiz la Libertad Plena del mismo.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente.

CUARTO: Remitir Copias Certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que apertura investigación en contra del funcionario denunciado en este acto por el imputado de autos.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano REINALDO ALBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.511.101, nacido el 01-01-84, de oficio indefinida, hijo de Reyes Alexis Montoya y Luisa Duran, residenciado en Paso Apure, cruce on Avenida España, frente al Liceo Creación San Fernando, de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las 5:15 horas de la tarde el tribunal concluye su misión y acuerda su regreso a la sede natural. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-8.159-06
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ELISA MARGARITA PARRA
DEFENSA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO: DANNIS RAMÒN MONTOYA, indocumentado, nacido el día 28-04-86, de 20 años de edad, residenciado en los Ranchos que están debajo del puente María Nieves, Hijo de Noris Rufina Montoya, residenciada en la segunda (2) trasversal del barrio Santa Teresa, cerca de la Iglesia Evangélica “Piedrita Blanca”, la cual puede ser ubicada a través del número celular 0414- 0470128.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Junio de 2.006, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DANNIS RAMÒN MONTOYA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor público cuarto DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien manifestó que acepta la defensa del ciudadano Dannis Ramón Montoya. Acto seguido la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal presenta en calidad de imputado al ciudadano Dannis Raúl Montoya, quien fue aprehendido el 16 de los corrientes por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía, de esta ciudad quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 am, en el momento en que realizaban recorrido por la calle Independencia, cruce con Avenida España avistaron a dos (02) ciudadanos quienes salían por la puerta principal del comercial "Super Frío C.A”, la cual observaron violentada ,por lo que procedieron a interceptarlos y al practicarle revisión les incautaron una bolsa plástica de color negro, contentiva de un protector de voltaje de nevera marca Electronic, serial N° 581012, Un protector de voltaje de nevera marca Electronic, serial N° 581015, ocho (08) extensiones eléctricas, marca La Súper Útil y una sumadora marca Canon, en consecuencia practicaron su detención identificándolos como Dannis Raúl Montoya y Reinaldo Alberto Duran, así mismo dejan constancia en el acta policial que se presento en el sitio de los hechos la ciudadana Elisa Margarita Parra León, propietaria del referido local y el ciudadano Wilfredo Edmundo Colina Silva, como testigos, en consecuencia esta representación fiscal solicita en primer lugar se declare como flagrante la detención del ciudadano Dafnis Ramón Montoya, no obstante por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito se continúe por la secuela de la investigación por el procedimiento ordinario, así mismo por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, y a los fines de garantizar las resultas del proceso se acuerde a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el tribunal, por el tiempo que estime el tribunal y la presentación de fiadores. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ Al muchacho que agarraron lo cargaban en la patrulla, yo estaba en el rancho, que queda por el puente María Nieves, al lado del restaurant de la señora Ninfa, entonces a mi me agarraron dormido, como el siempre se la pasa caminando conmigo nos llevaron a la policía, y nos maltrataron allí en el terminal en la espinilla, eran tres que andábamos, a dos nos pasaron a orden de la fiscalía y al otro lo soltaron.. Es todo. CESO. Seguidamente la defensa interroga a su representado en los términos siguientes: 1.- ¿A usted la policía cuando lo detiene le incauta algo?. Responde: No, a mi me agarraron dormido en el rancho. 2.- ¿Que otra persona estaba cuando lo sacaron del ranchos?. Responde: Estaban unos vecinos de nombre el primo, Margot, la moracha y Víctor .3.- ¿Usted dijo que andaban tres personas, donde andaban tres personas?. Responde: Cuando nos llevaron a la policía, y al que agarraron con la bolsa lo cargaba en la patrulla.4.- ¿Diga el nombre de la persona que soltaron?. Responde: se llama Víctor, a él lo agarraron conmigo. Es todo. Ceso. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “En primer termino la defensa de conformidad a lo que estableced el artículo 125 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le proponen al Ministerio Público, se practiquen las diligencias tendiente a desvirtuar los hechos imputados a mi defendido Dannis Ramón Montoya y para ello se tome en cuenta la declaración de los testigos a quienes mi representado nombro como El Primo, La Morocha, la señora Margot y Víctor, pues según sus dichos son testigos presénciales de las circunstancia en que fue detenido y es abiertamente contradictorio al acta que justifica su detención, en este orden de ideas y por discrepancia de los hechos, considera esta defensa que las Medidas Cautelares son solicitadas por la vindicta pública son desproporcionada, considera la defensa que es suficiente la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la presentación periódica, por ante este tribunal.. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Público este Tribunal Segundo de Control ACUERDA: Se declara la aprehensión como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la visa del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a razón de lo incipiente de la investigación y de que aun faltan diligencias por practicar; se impone al imputado DANNIS RAMÒN MONTOYA, suficientemente identificados en autos, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerar quien aquí se pronuncia que con la imposición de la misma se pueden ver garantizadas las resultas del proceso, es por lo que se acuerda la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. así mismo por cuanto en la presente causa esta implicada otra persona, el cual esta hospitalizado en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, en consecuencia se fija la realización de la audiencia de presentación de imputado del ciudadano Reinaldo Alberto Duran, para el día de hoy a las 4:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano IMPUTADO: DANNIS RAMÒN MONTOYA, indocumentado, nacido el día 28-04-86, de 20 años de edad, residenciado en los Ranchos que están debajo del puente María Nieves, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Librense BOLETA DE LIBERTAD, a nombre del ciudadano imputado DANNIS RAMÒN MONTOYA, indocumentado, nacido el día 28-04-86, de 20 años de edad, residenciado en los Ranchos que están debajo del puente María Nieves. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ