REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 21 de Junio de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-8.164- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : ZULEIMA SARAI BENAVIDES
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) MARCOS BERNARDO ASCANIO, titular de la cédula de Identidad N° 13.559.948, nacido en fecha 22-9-78, de 27 años de edad, residenciado en Biruaca, sexta transversal, diagonal a la Biblioteca Pública, hijo de Amanda Cevallos (V) y Darío Ascanio.
DELITO VIOLENCIA FÍSICA

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2.006, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MARCOS BERNARDOASCANIO, titular de la cédula de Identidad N° 13.559.948, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor que lo asista, encontrándose presenta el Defensor Público Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien manifiesta que acepta la defensa del ciudadano MARCOS BERNARDOASCANIO. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal acto de presentación del ciudadano MARCOS BERNARDOASCANIO, plenamente identificado en autos, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia de la Policía las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen en el acta policial la cual me permito leer en este acto (Leyó el Acta), leída como fue el acta policial, y en razón de lo antes expuesto es que esta representación fiscal precalifico tales hechos como el delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículos 4, 5 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que solicito se le impongan al referido imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 39, como lo es la del ordinal 4°, consistente en que se ordene la restitución de la victima al hogar del hogar del cual hubiere sido alejada con violencia, así como la del ordinal 5°, referida a la prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la victima, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ejusdem. Es todo. Ceso. En este mismo estado se le cede el derecho a la victima quien expuso: “Yo no quiero que él vaya preso, ya que el es el padre de mis hijos, y yo me salí de la casa donde vivía con el; esta es la primera vez que el me maltrata. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Yo creo que los que nos paso es que, no sabíamos de la gravedad del asunto, nunca la había maltratado discutíamos pero nunca en 11 años la había agredido, y yo le dije al policía que hiciéramos lo que ella quisiera, yo creo que ella no sabía a lo que iba a pasar, solo me quería dar una lección.. Es todo. De seguida la defensa expone: “ Vista la exposición de mi representando y de la señora Zuleima Sarai Benavides, de donde se evidencia entre otras cosas que la señora se marcho del hogar que les era común a consecuencia de los hechos y que también dicho inmueble pertenece a un tercero que nada tiene que ver con los problemas entre ellos, razón por los que se considera que la petición fiscal debe ser desestimada en razón que el inmueble pertenece a la señora Amanda Cevallos y no es un bien común de las partes en la presente causa, en razón de ello, considera esta defensa que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de otra medida cautelar, postulando la presentación periódica y la prohibición de comunicación con la víctima salvo, que ella permita la comunicación en busca de una reconciliación, pues lo más importante es la estabilidad familiar, ello conforme a lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, respectivamente. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Público, la exposición de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “ Que del acta policial que dio inicio a la presente investigación se observa que los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 8 dependiente de la Comandancia General de la Policía, que actuaron en la comisión que aprehendió al imputado MARCOS BERNARDO ASCANIO, se desprende que cuando se encontraba de patrullaje y recorrido punto a pie, específicamente por la sexta transversal del Municipio Biruaca, cuando avistaron a una persona de sexo femenino quien gritaba que su concubino la estaba ahorcando, razón por la cual se apersonaron al lugar de los hechos, donde una persona que estaba allí le permitió la entrada a la residencia con el fin de que auxiliara a esa persona fue en ese momento cuando escucharon que le decía que la mataría, razón por la cual se le identifico como funcionario policial, y procedió a realizarle una inspección de persona, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le leyeron sus derechos y procedieron a practicar su detención, razón por la cual debe determinarse que su aprehensión fue flagrante, por cuanto la misma se encuentra perfectamente adecuada a las normas del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y dado que la ciudadana representante fiscal califico provisionalmente el hecho imputado como el delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículos 4, 5 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, al considerar igualmente que con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y verificando este Tribunal que habiéndose decretado la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOAS BERNARDO ASCANIO, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, se verían satisfechas las resultas del proceso se acuerda en consecuencia la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, y la del ordinal 9°, relativa a la prohibición que tiene el imputado de agredir a la victima, tanto física como psíquicamente, asimismo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que la investigación se prosiga conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: MARCOS BERNARDOASCANIO, Titular de la cédula de Identidad N° 13.559.948, la noche del día 14-06-06 en la calle principal, del poblado Los Algarrobos, del Estado Apure, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de La Policía, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado MARCOS BERNARDOASCANIO, Titular de la cédula de Identidad N° 13.559.948; conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la del ordinal 9°, relativa a la prohibición expresa al imputado de agredir, tanto física como psíquicamente a la victima ciudadana Zuleima Benavides.
Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado MARCOS BERNARDOASCANIO, Titular de la cédula de Identidad N° 13.559.948. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ