REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-8.166- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) GIL SUAREZ MARÌA VIOLETA, titular de la cédula de identidad N° 12.582.838, de 34 años de edad, nacida el 05-07-72, residenciada en San Juan de Payara, Bario Francisco Montoya, calle principal, al lado del cementerio, hija de María Suárez y Julio Gil, de profesión u oficio Obrera de la alcaldía.
DELITO LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el día de hoy, Veintidós ( 22 ) de Junio de 2.006, siendo las 12:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada GIL SUAREZ MARÌA VIOLETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.582.838, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que la misma designo un abogado privado para que la represente, el cual se le tomo el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal acto de presentación de la ciudadana GIL SUAREZ MARÌA VIOLETA, plenamente identificada en autos, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, en virtud de una orden de allanamiento, de fecha 19 de Junio de 2006, emitida por el Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación expongo y las cuales se desprende del acta policial la cual me permito leer en este acto (el fiscal da lectura al acta policial cursante a los folios 2 y 3, es por lo antes expuesto que esta representación fiscal le imputa a la ciudadana GIL SUAREZ MARÌA VIOLETA la precalificación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, establecido en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es sin menoscabo que al momento de emitir el acto conclusivo se pueda hacer una precalificación acorde a la que arrojen las investigaciones, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, esta representación fiscal en consecuencia solicita como medida de coerción personal en virtud de que nos encontramos ante uno de los delitos de lesa humanidad, sin embargo por lo incipiente de la investigación, es por lo que solicito se imponga a la imputada de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se presente periódicamente por ante este Tribunal, así como la presentación de una caución económica. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “ Yo Salí de mi trabajo cuando, llego a mi casa, el día 19-06-06 a las 6:30, estaba oscureciendo, me estaba bañando, cuando de repente estaba apuntada, llegaron a mi casa quebrando los vidrios, me quitaron el paño, me daban cachetadas un gocho catire y un negro con los ojos grandes con el cabello paradito, me decían palabras obscenas, me decían esto es tuyo, yo le decía que eso no era mío, me querían quitar 2.000.000,00 y le dije que no tenia dinero que lo único que tenía era lo del sueldo, y se lo llevaron y una alcancía de mis hijos donde tenían el dinero de levar para la escuela, me dijeron que me iba a presa no haber negociado con ellos, cuando llegue a la policía me dijeron, mira lo que te paso por no querer negociar con nosotros, y que ahora si las iba a pagar, me pegaron vea como tengo el dedo. Es todo. Acto seguido la representante del Ministerio Público interroga a la imputada en los términos siguientes: “1.- ¿Ciudadana María, en donde se encontraba usted al momento en que los funcionarios practicaron el allanamiento en su morada. Responde: Estaba en el baño. 2.- Quien le abrió la puerta a los funcionarios?. Responde: Yo. 3.- ¿Como si usted se estaba bañando les abrió la puerta?. Responde: Por que ellos me apuntaron por la ventana y me dijeron que si nos les abría me iban a matar. Seguidamente el defensor interroga a su representada: 1.- ¿Explíquele al tribunal si los funcionarios en algun momento le informaron que iban a entrar por una orden de allanamiento?. Responde: No ellos llegaron y no me informaron nada, solo llegaron acabando con todo, no me mostraron nada. 2.- ¿Explíquele al tribunal si los funcionarios actuantes andaban acompañados de dos testigos?. Responde: Yo ví fue a un muchacho y estaba rascao, y le dijeron diga esto. De seguida la defensa expone: “La defensa discrepa de los argumentos señalados y leídos en este acto por la ciudadana representante de la vindicta pública en virtud de que en la presente causa se han hecho violación a las garantías y derechos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 46, 47 y 49, derechos estos señalados que no se llenaron ni se realizaron con las formalidades a que contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito en este acto la nulidad de las actuaciones, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 1 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa solicita a este honorable tribunal que se oficie a la fiscalía séptima del Ministerio Publico, a los fines de que ordene abrir la averiguación en cuanto a estos funcionarios arbitrarios, en virtud de que mi defendida es una persona que tiene siete meses de embarazo y fue maltratada psicológica y moralmente, pues todavía esta convaleciente de los maltratos de los cuales fueron presenciados por los testigos Eneida Gil, Carme Gil, Mitta Castillo Florenda Silva, así como también ellos presenciaron los vejámenes y las groserías de las cuales fue objeto mi representada, por lo que solicito se le acuerde su libertad plena desde esta sala. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Público, la exposición de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “ Que del acta policial que dio inicio a la presente investigación se observa que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, que actuaron en la comisión que aprehendió a la imputada MARÍA VIOLETA GIL SUAREZ, se desprende que cuando se encontraban en labores de servicio en un vehículo particular, en la población de San Juan de Payara, sector el Cementerio, específicamente en la casa de color rosado con blanco, y techo de tejas, residencia de la ciudadana María Gil, apodada la Potranca Loca, con el fin de realizar un allanamiento o visita domiciliaria, según expediente número 04-F10-0100-06, de fecha 19-06-06, una vez de encontrándose en dicha residencia tocaron en varias oportunidades la puerta del inmueble, en presencia de los ciudadanos Montilla Castillo José Gregorio, con las demás identificaciones que constan en el acta policial, y el ciudadano Félix Miguel Heredia y Juan Heredia, seguidamente le informaron a la ciudadana que se encontraba adentro de dicha morada, que tenían una orden de allanamiento, quien les permitió el libre acceso al interior de esa residencia, y que una vez adentro específicamente en la primera habitación, a mano derecha, pudieron incautar en toma corriente de pared, cinco bolsas de color negro y tres bolsas de color azul, con amarres de diferentes colores, contentiva en su interior de un polvo color amarillo de presunta droga, así como también un envase de material sintético encontrándose en su interior dos mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, 07 cartuchos calibre 22 mm y 6 cartuchos 9 mm, sin percutir, un trozo de material sintético tipo pitillo, contentivo en su interior de un polvo color blanco, procediendo a identificar plenamente a la dueña del inmueble como MARÍA VIOLETA GIL SUAREZ, de lo que se infiere que si a la mencionada ciudadana, una vez hecha la visita domiciliaria y encontrándose todos esos elementos en su morada, debe determinarse que su aprehensión fue flagrante, por cuanto la misma se encuentra perfectamente adecuada a las normas del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y dado que la ciudadana representante fiscal califico provisionalmente el hecho imputado como el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar igualmente que con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y verificando este Tribunal que habiéndose decretado la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARÍA VIOLETA GIL SUAREZ, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, se verían satisfechas las resultas del proceso se acuerda en consecuencia la establecidas en los ordinales 3° y 9°, del artículo 256, en concordancia con el 258 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, y la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica, para responder en caso de que el afianzado incumpla, por hasta la cantidad equivalente al sueldo mínimo, asimismo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que la investigación se prosiga conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 de la norma penal adjetiva; en tal sentido se declara no ha lugar la solicitud de libertad plena solicitada por el defensor privado, en razón de todos los alegatos anteriormente señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto la ciudadana: GIL SUAREZ MARÌA VIOLETA, titular de la cédula de identidad N° 12.582.838, de 34 años de edad, nacida el 05-07-72, residenciada en San Juan de Payara, Bario Francisco Montoya, calle principal, al lado del cementerio, hija de María Suárez y Julio Gil, de profesión u oficio Obrera de la alcaldía, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de La Policía, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
TERCERO: CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la imputada GIL SUAREZ MARÌA VIOLETA, titular de la cédula de identidad N° 12.582.838, de 34 años de edad, nacida el 05-07-72, residenciada en San Juan de Payara, Bario Francisco Montoya, calle principal, al lado del cementerio, hija de María Suárez y Julio Gil, de profesión u oficio Obrera de la alcaldía; conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica para responder, hasta por el equivalente al sueldo mínimo.
CUARTO: Se declara no ha lugar la solicitud de la defensa privada, referida a que se le otorgara a su representada la libertad plena.
Cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese Boleta de Libertad a nombre de la imputada GIL SUAREZ MARÌA VIOLETA, titular de la cédula de identidad N° 12.582.838, de 34 años de edad, nacida el 05-07-72, residenciada en San Juan de Payara, Bario Francisco Montoya, calle principal, al lado del cementerio, hija de María Suárez y Julio Gil, de profesión u oficio Obrera de la alcaldía. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ