REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.006

195º y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°.
2C-8.169- 06

JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.

FISCAL: ABG. BEATRIZ CATHERINA LAINEZ, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROGER GERARDO PÉREZ Y ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ
VÍCTIMA (S): JOHANA SORAIDA LÒPEZ MORENO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S): RAMÓN ALFREDO GARCÍA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 4.140.829, nacido en fecha 31-08-52, de 54 años de edad, residenciado en la urbanización Terrón Duro, calle 23, casa N° 3543, diagonal al Modulo asistencial de Terrón duro, de profesión u oficio Constructor, hijo de María de García (V) y Juan V. García (F) ÀNGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nª 17.609.143, nacido en fecha 02-08-77, de 28 años de edad, residenciado en la Bario Jaime Lusinche al final, casa de la familia Morales, tres casa antes de llega al elèctroauto “Don Félix”,, de profesión u oficio Taxista, hijo de Isabel Morales (V) y José Matute (v) ÀNGEL ALBERTO MORALES

En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2006, siendo las 5:35: horas de la tarde, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, en contra de los ciudadanos imputados RAMÓN ALFREDO GARCÍA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 4.140.829 y ÀNGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nª 17.609.143, en perjuicio de la adolescente JOHANA SORAIDA LÒPEZ MORENO, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el Estado les proporcionara un defensor público, verificándose de las actas que conforman la presente causa, que ambos ciudadanos tienen abogado privado, y encontrándose presente los ABG. ROGER GERARDO PÉREZ Y ABG. PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, el primero de los nombrados en representación del imputado ÀNGEL ALBERTO MORALES y el segundo como defensor del ciudadano RAMÓN ALFREDO GARCÍA ASCANIO, quienes exponen: “aceptamos la defensa de los referidos ciudadanos, así como también juramos cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Esta representación del Ministerio Público hace formal acto de presentación en calidad de imputados a los ciudadanos RAMÓN ALFREDO GARCÍA Y ÁNGEL ALBERTO MORALES, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de un delito contra las persona específicamente por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial, la cual procedo a leer (…), leída el acta policial, solicito se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto es aplicable de conformidad con el artículo 256 del mismo código, ordinales 3° y 9°, en cuanto al ordinal 9° solicito la prohibición en horas nocturnas e ingerir bebidas alcohólicas. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados RAMÓN ALFREDO GARCÍA Y ÁNGEL ALBERTO MORALES, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente los Imputado manifestaron, cada uno por separado su deseo de no declarar, y libre de apremio y coacción exponen: “Le cedemos el derecho de palabra a nuestros defensores, respectivamente. Es todo. Ceso. En este mismo estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado DR. PEDRO JESÚS BALCAZAR, quien actúa como defensor del ciudadano Ramón García quien expuso:“ Considera la defensa que en virtud del procedimiento realizados por los organismos de Transito Terrestre requieren de un término suficiente para establecer responsabilidades o por el contrario absolver de la instigación cualquier situación de las previstas en las actuaciones policiales, que puedan realmente producir un acto conclusivo, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, por ello considera la defensa permisible continuar la investigación, al mismo tiempo se adhiere la defensa a la petición del Ministerio Público, con relación de una concesión, de una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido someta a mi defendido a una presentación periódica, a los fines de la consecución del proceso por el tiempo que estime legalmente necesario. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ROGER GERARDO PÉREZ quien expone: “En mi condición como abogado del presunto imputado Ángel Alberto Morales en mi condición de defensa me adhiero a la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por las partes, así mismo por los imputados hoy aquí presentado ciudadanos RAMÓN ALFREDO GARCÍA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 4.140.829 y ÀNGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nª 17.609.143, así como la exposición realizada por la defensa en la cual se adhieren a la solicitud del Ministerio Público, relativa a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO GARCÍA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 4.140.829 y ÀNGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nª 17.609.143, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal Vigente el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9°, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la prohibición a ambos imputados de conducir en estado de ebriedad, y respecto al señor Ramón García la prohibición expresa de conducir en horas nocturnas ; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de la cual la hoy imputada goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ALFREDO GARCÍA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 4.140.829 y ÀNGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nª 17.609.143, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados RAMÓN ALFREDO GARCÍA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 4.140.829 y ÀNGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nª 17.609.143, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:00 horas de las tarde concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ