REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Junio de 2.006

195º y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°.
2C-8.058- 06

JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.

FISCAL: ABG. BEATRIZ CATHERINA LAINEZ, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA Y ENDRI POLANCO
VÍCTIMA (S): AMOR BERENICE COLMENAREZ
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S): FRANCISCO JOSÈ HERNÀMNDEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.473, nacido en fecha 04-04-70, de 36 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Jaime Luscinche, casa N° 36, cerca de la Iglesia Rey de Reyes, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Francisco José Hernández (V) y Eulises Gómez (F).

En el día de hoy, Cinco (05) de Junio de 2006, siendo las 12:15 horas de la mañana, oportunidad para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, en contra del ciudadano imputado FRANCISCO JOSÈ HERNÀMNDEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.473, en perjuicio de la adolescente AMOR BERENICE COLMENAREZ, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el Estado le proporcionara un defensor público, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, y encontrándose presente los ABG. WILMER QUINTANA Y ENDRI POLANCO, quienes exponen: “aceptamos la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÈ HERNÀMNDEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.473 así como también juran cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo para el cual han sido designados. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Esta representación del Ministerio Publico hace formal acto de presentación en calidad de imputado del ciudadano FRANCISCO JOSÈ HERNÀMNDEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.473, planamente identificado en actas, por la presunta comisión de un delito contra las persona específicamente por delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el acta policial, la cual procedo a leer (…), leída el acta policial, solicito se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto es aplicable de conformidad con el artículo 256 del mismo código, ordinal 3°. Es todo”. Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado FRANCISCO JOSÈ HERNÀMNDEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.473, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Yo a las 12 del mediodía o 12: 30 venia por la Urbanización Los Centauros, vengo cruzando una calle de esa urbanización y estaba una buseta parada, veo que la niña se bajo, cruzo por detrás de la buseta salio del golpe, entonces frene pero siempre le llegue a la piernita y cayo al suelo, la recogí, la lleve al hospital, el medico la atendió, entonces le coloco unas medicinas, se las compre, en eso llego transito, entonces me dijeron que la niña tenía una lesión grave que tenía que acompañarlos al comando y me dejaron detenido, me detuvieron el carro y en la noche me trasladaron a la policía, estoy siendo responsable de los gastos, eso es lo que quiero aclarar, me dicen que es culposo porque yo fui quien la atropello. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública ABG. WILMER QUINTANA quien expone: “Desde el momento en que ocurrieron los hechos hemos estado en contacto con nuestro representado y su esposa, quien es la que se ha encargado después de que nuestro representado fue aprehendido, y quien se ha mantenido en contacto con la lesionada, en horas de la mañana nos manifestó que la victima iba a ser intervenida quirúrgicamente, la cual iba a necesitar un aparato e hizo la petición del mismo; a todas estas en vista de que es un delito culposo y que la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, esta defensa considera que como mi defendido es una persona trabajadora que en caso de imponerle la presentación periódica como lo solicito el Ministerio Publico, sea por lo menos cada 30 días, viendo pues la conducta y actitud que el tiene con respecto al problema suscitado. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por las partes, así mismo por el imputado hoy aquí presentado ciudadano FRANCISCO JOSÈ HERNÀMNDEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.473, así como la exposición realizada por la defensa en la cual se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, relativa a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias para decretar en el presente caso la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JOSÈ HERNÀMNDEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.473, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público en su exposición fue claro en señalar la circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron la misma. De igual forma, se observa que nos encontramos ante un tipo penal como lo es el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal Vigente el cual no se encuentra prescrito, y en donde a su vez existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado anteriormente citado y por cuanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de; ello en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación de Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal de la cual la hoy imputada goza, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa. Así mismo, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública realice la investigación pertinente en el caso de marras, y emita un acto conclusivo; Por ultimo remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, en relación a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÈ HERNÀMNDEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.473conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado FRANCISCO JOSÈ HERNÀMNDEZ GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.473, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal una vez cada Treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:30 horas de las tarde concluye el presente acto. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ