San Fernando de Apure, 26 de junio del 2006.

Causa: 2E 66-01
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
Penado: URRUTIA RICHARD TOMAS
DELITO: POSESION ILEGITIMA DE ESTUPEFACIENTES
SECRETARIO: YUNYS MANUEL MENDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 64 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 479 Ejusdem, velar por la ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia definitivamente firme, conocer todo lo concerniente a la libertad del condenado, la formula alternativa de cumplimiento de pena, las Medidas de Libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, asi como la conversión, conmutación y extinción de la misma, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal para decidir previamente observa:
Primero: En fecha 02 de diciembre de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendí del Estado Barinas, dicto Sentencia, condenando al ciudadano RICHAR TOMAR URRUTIA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, hijo de Nerio Álvarez y Rosa Urrutia, residenciado para entonces en el Barrio Cristo Rey, segunda calle, casa N° 3, y titular de la cédula de identidad N° 14.984.981, a cumplir la pena de CUATRO AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable del Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a las accesorias y a las costas procesales contenida en los artículos 14, 16, 37, 34, 74 ordinal 4° y 365, 368, del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentencia que quedo definitivamente firme, con la notificación de la defensa, al no haberse ejercido los recursos de ley, en fecha 07-12-1999, y ejecutoriada en fecha 28 de marzo de 2002, determinando el auto de ejecución que al condenarlo le quedaba una pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, notificándose de la ejecución al defensor del penado, abogado Juan Pernia Campos, en fecha 04 de junio del año 2002.
Una vez dictada la decisión, el Tribunal de Transición ordena la notificación del defensor cumpliéndose la misma en fecha 07 de diciembre de 1999.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del mismo año (1999), en cumplimiento a normas consagradas en el título I, capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al Régimen Procesal Transitorio, se remite el expediente al Tribunal de Ejecución, a los fines de la ejecución de la sentencia, conforme al artículo 472 ordinal 1° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa, el Tribunal de Ejecución considero que la sentencia no había sido notificada debidamente al penado o a su defensa y ordeno devolver el expediente original al Tribunal remitente (Transición) a los fines de la notificación (27-01-2000).
En fecha 03 de febrero de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ordeno devolver nuevamente la causa al Tribunal de Ejecución, por considerar que ya se había notificado a las partes la sentencia dictada por el Tribunal.
Ahora bien, la sentencia se ejecuto en fecha 28 de mayo del año 2002, y se ordeno notificar al penado y a su defensor, siendo notificado el abogado Juan Pernias Campos, en fecha 04 de junio de 2002, no así al penado a pesar de la múltiples diligencias desplegadas para su notificación, tal como consta de los reversos de las boletas cursantes a los folios 139, 142 y 143 del presente asunto penal, ordenándose en consecuencia mediante auto de fecha 03 de febrero del 2004, su aprehensión.
Del auto que ejecuto la sentencia se evidencia que el penado permaneció:
Detenido desde el 09 de septiembre de 1998, hasta el 01 de octubre de 1998, habiéndose cumplido un lapso de veintiún (21) días faltándole por cumplir un tiempo de tres (03) años, once (11) meses y nueve (09) días.
Ahora bien, es evidente que el penado no ha sido habido aun cuando se han remitido las ordenes necesarias para su captura.
A este respecto, del oficio N° 9700-063-2973, de fecha 04-05-2005, recibido por este Tribunal en fecha 09-05-05, remitido de la Sub comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Apure, se informa al Tribunal, que la solicitud de captura del penado URRUTIA RICHAR TOMAS, no ha sido procesada a nivel Nacional por cuanto la cédula de identidad N° 14.984.981, no le corresponde según información de la oficina de la ONIDEX.
Al folio 604, se desprende el auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Ejecución, ordena oficiar a la oficina de la Onidex a los fines de que se informe sobre los datos filiatorios y la titularidad de la cédula de identidad del penado, recibiéndose la información en fecha 15 de junio de 2006, con el número verdadero de la cédula de identidad de URRUTIA RICHAR TOMAS, 14.948.981 (folio 606).
Sin embargo, una vez precisada tan necesaria información y dado que desde que se dicto la sentencia en Primera Instancia en fecha 02 de diciembre de 1999, desde su notificación en fecha 07-12-99, hasta la presente fecha (26-06-06), han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y tomando en cuenta que el legislador consagro en la normativa sustantiva penal vigente, la institución jurídica de la Prescripción de la Pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundamentan la prescripción y los lapsos que se establecen para su verificación.
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia patria al precisar que en términos generales, la prescripción penal no es mas que la extinción por el transcurso del tiempo del poder del Estado, para castigar en sus dos manifestaciones: la Prescripción de la acción y la prescripción de la pena; de allí que verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible seguir el momento que se produzca la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de Instrucción Procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción.
Para la prescripción de la pena se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa Juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el decurso de un cierto lapso establecido por la ley sin que la Ejecución se haya materializado, esto es, el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción personal, lo cual da a tal Institución una naturaleza extintiva liberatoria.
En el presente caso, deben observarse las reglas que impone nuestro ordenamiento jurídico para determinar si ha operado o no la prescripción de la pena impuesta a URRUTIA RICHAR TOMAS, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, cuyo tenor, reza:
“Las penas prescriben, así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
La pena a la que alude el artículo señalado es la que resulta según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere este comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva persecución se computara en ella el tiempo de la condena sufrida; en este caso se entiende que la pena no ha sido cumplida o que no se ha cumplido en su totalidad y que medie una sentencia condenatoria; cuyo lapso comienza a correr desde el día en que quedo firme o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere esta comenzado a cumplirse.
En la presente causa el penado no ha sido notificado, como si se encuentra notificado, su defensor, de la sentencia condenatoria, razón que adujo el Tribunal de Ejecución para ejecutar la sentencia en fecha 28 de mayo de 2002 (folio 132).
Ahora bien, de la Ejecución de la Sentencia, se ordeno notificar al representante fiscal, al condenado y a su defensor, evidenciándose solo la notificación al defensor del condenado URRUTIA RICHAR TOMAR, abogado Juan Pernias Campos (Folio 138) el día 04 de junio 2002 y la nota al dorso de la boleta de notificación de Richard Tomas Urrutia, de la que se desprende que la misma le fue dejada con la ciudadana Carmen Urrutia, cédula de identidad N° 15.829.325, quien es su hermana; lo que amerito que el Tribunal Segundo de Ejecución ordenara su citación nuevamente, por considerar que el mismo no había sido notificado de la Ejecución de la Sentencia dictada en su contra.
De la relación de la evolución del asunto, se infiere que si el condenado no ha sido notificado de la Ejecución de la Sentencia, no obstante considerarlo notificado de la condenada a través de su defensor, y no ha sido habido a pesar de las múltiples ordenes de captura libradas en su contra, debe el Tribunal tomar en consideración el tiempo transcurrido desde que quedo firme la sentencia, esto es, desde que se notifico al defensor, para verificar si procede o no la prescripción de la pena impuesta en la sentencia condenatoria por el transcurso del tiempo.
A Richard Tomas Urrutia, se le condeno en fecha 02 de diciembre de 1999, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la Comisión del delito de Posesión Ilegitima de Estupefacientes; y se notifico a su defensor en fecha 07 de diciembre de 1999, estimándose notificado conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia firme la sentencia.
Desde entonces, esto es desde el día 07 de diciembre de 1999, que quedo firme la sentencia han transcurrido Seis (06) años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) días, hasta la fecha de la presente decisión (26-06-06).
Es decir, que el tiempo para la prescripción de la pena, lo es de Seis (06) Años y han transcurrido con creces más allá del tiempo estimado para que opere.
En conclusión la pena impuesta a Richar Tomas Urrutia, se encuentra evidentemente prescrita, pues fue condenado a cumplir Cuatro (04) años de Prisión y han transcurrido Seis (06) años, Seis (06) Meses y Dieciocho (18) días, confirmándose la normativa Sustantiva Penal, establecida en el artículo 112, que establece que las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.
Verificado el tiempo necesario, sin que se haya producido la interrupción de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 112, cuarto aparte Ejusdem, debe esta juzgadora por considerarlo ajustado a derecho, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como la normativa legal vigente y en la facultad que para emitir el presente pronunciamiento le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que para la fecha de la comisión del hecho punible no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la imprescriptibilidad de este tipo penal, Declarar la Prescripción de la Pena de Prisión impuesta en fecha 02 de diciembre de 1999, al condenado RICHAR TOMAS URRUTIA, plenamente identificado por la comisión del delito de POSESION ILEGITIMA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Prescripción de la Pena impuesta al ciudadano RICHAR TOMAR URRUTIA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, hijo de Nerio Álvarez y Rosa Urrutia, residenciado para entonces en el Barrio Cristo Rey, segunda calle, casa N° 3, y titular de la cédula de identidad N° 14.984.981, en fecha 02-12-99, que lo condeno a cumplir la pena de CUATRO AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las costas procesales contenida en los artículos 14, 16, 37, 34, 74 ordinal 4° y 365, 368, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando tal declaratoria, la Extinción de la Pena, asi como las accesorias y el pago de costas impuestas y de la responsabilidad penal del condenado en la causa, contenida en el expediente N° 2E 66-01, nomenclatura del Tribunal Segundo de Ejecución, acordándose su exclusión inmediata del Sistema automatizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de orden de captura, librada en su contra. Librese comunicación al departamento de asesoria jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, al Consejo Nacional Electoral y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ

Causa 2E 66-01

MR/YMM/ysbia.-