REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de junio de 2006.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa planteada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAÑA, procesado de autos, asistido por el abogado defensor privado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez.-
El Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: El interfecto ciudadano acusado, asistido por su abogado defensor, en su misiva manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El control judicial lo ejercen los jueces de control en la fase preparatoria de conformidad a lo ordenado por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (sic.), y por lo tanto es su obligación garantizarle a nosotros que se respete sus derechos fundamentales; pero es forzoso concluir; de que pareciera que existe una “solidaridad de compadres” (sic.) entre estos funcionarios, los Fiscales y el comando regional Nº 6 que no actúan apegados a derecho si no en perjuicio de los ciudadanos. Es muy común oírles decir en las audiencias “se desestiman los alegatos de la defensa, por estar fundados en circunstancias propias del debate oral y público”, “se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones de juicio oral y público.. “y desde el mismo día del inicio de las actuaciones no investigaron ni siquiera tomaron interés en la participación de las personas que cometieron el delito en cuestión (sic.) (resaltado del Tribunal). “y en donde el Tribunal ni siquiera tomó interés en verificar mi informe médico.. Sigue más adelante diciendo el solicitante asistido de su exegeta defensor privado; “El Ministerio Público no ha puesto su empeño en el curso de esta investigación; en averiguar los hechos denunciados y a hacer constar los hechos y circunstancias que me exculpan a mi persona (sic.)... “En virtud de todo ello estoy solicitado en este acto de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta de todo lo actuado durante esta investigación de confo4midad con los artículo 1, 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal.. Por último se recoge del escrito objeto de estudio que: “Estudie mi formal solicitud para acordarme una medida cautelar sustitutiva que me permita obtener mi libertad de la forma y manera y con las condiciones que ese honorable Tribunal a su Digno Cargo crea conveniente imponerme..(sic.)
SEGUNDO: Este Tribunal, antes de decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones: Arguye el diligenciante en su escrito y referido a lo por este primero solicitado, (es decir la nulidad absoluta de todo lo actuado, durante esta investigación (según él)); la facultad que de pleno derecho les viene dada a los jueces de control, en relación a juicio de quien aquí juzga, el carácter de garante de la constitucionalidad y legalidad en todo momento.- Esta facultad, no es en estricto sentido estampada del fuero del juez en función de control, más aun constituye a través de todo el proceso penal una facultad y un deber para el director procesal, sea cual fuere su función según la etapa en la que se encuentre, es decir, control, juicio y ejecución, correspondientemente, así lo deja ver la Ley adjetiva penal en sus artículos 19 y 104 o sean el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA REGULACIÓN JUDICIAL, respectivamente.- Así las cosas, considera este Tribunal que el diligenciante se limita a pedir una nulidad que no sustenta intra- proceso, o sea que no soporta atacando efectivamente acta y/o actos que pudieran dar lugar a nulidad alguna, simplemente sus alegaciones se dirigen a criticar las formalidades que ciertamente están dirigidas en el proceso a garantizar derechos tutelados de orden público, como son el de concentración, inmediación, defensa e igualdad, así como oportunidad procesales, todo lo propio que tiene asidero de facto en oportunidades pasadas cuando se verificó una audiencia especial y con el concierto de todas y cada una de las partes intervinientes en este juicio, (como debe ser) y no como una de las partes al solicitarla de forma privada y unilateral.- Todo lo propio que hace colegir a este Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la nulidad pretendida y así se decide.-
Por último pide el accionante procesal; el cambio de la medida de privación judicial de la libertad por una menos gravosa; y no se determina a través de su acotada misiva argumento o hecho cierto o determinante que de sustento efectivo al otorgamiento de la misma, por cuanto lo que si es claro para esta juzgadora, son los elementos expresados en los artículos 250 y 251, del Adjetivo Penal, que dieron lugar a la imposición de la supra – dicha medida cautelar y que hasta la fecha no se han desmontado para de acuerdo a ello, hacer justificable la sustitución de la ya dicha medida de coerción personal por una menos gravosa.- Y así se decide.-
Igualmente debe señalar el Tribunal al diligenciante, que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y por principio de JUDICIALIDAD, otorga la titularidad de la acción penal al Ministerio público y no a los jueces penales, por lo que mal podría esta instancia Judicial abrogarse en forma ilegítima condiciones legales que no le corresponden, lo que sí puede hacer es instar a quien ya se dijo, Ministerio Público, a que provea lo conducente, a objeto de determinar y dejar constancia del estado de salud a través de un examen físico integral que le sea acordado, para lo cual se ordena su notificación.-
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado OSWALDO RAFAEL CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.729, por una menos gravosa.
En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que intermedio de sus buenos oficios, se le practique reconocimiento médico legal, a los fines de verificar el estado de salud en que se encuentra el Ciudadano Oswaldo Rafael Caña, ya identificado anteriormente. Queda a través de este exordio exegético, pero lacónico debidamente ilustrada la defensa y en consecuencia atendidas sus solicitudes.- Notifíquese a todas y cada una de las partes.- Provéase lo conducente.- Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA N° 2M-298-06