REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2006
195° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA N° 2M-265-05


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DRA. YULI BALI ARVELO

ESCABINO (TITULAR 1) CEDEÑO YANEIDA MARGARITA

ESCABINO (TITULAR 2) CAMEJO JOAN CARLOS

SECRETARIA:
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

FISCAL DECIMO DEL M.P. DR. ÁNGEL VALERA VASQUEZ

DEFENSOR PRIVADO: DR. MIGUEL ÁNGEL CORTEZ

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO:
ISIDRO ANTONIO CASTILLO
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-265-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en la calle Sucre, titular de la cédula de identidad N° 7.056.434; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 17 de Junio de 2.005, cuando la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado José Domingo Ruiz Sojo, presenta por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano: CASTILLO GÓMEZ ISIDRO ANTONIO, señalándose al mismo como presunto autor, cuando en fecha 16 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la división de inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, solicitaron por ante ese despacho fiscal, la tramitación de una orden de Allanamiento, para ser efectuada en la calle Sucre de esta ciudad, específicamente en la residencia del ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, apodado el julio, donde se presume existen elementos de juicios tales como: Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando mediante oficio al tribunal Segundo de Control, la tramitación de una Orden de Allanamiento o visita domiciliaria, siendo expedida en fecha 17 de junio del mismo año, donde autorizan al Mayor (Ej) Juan Crisóstomo Ledezma Santander, Comandante General de la Policía del Estado Apure, por intermedio de funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de ese cuerpo policial, los cuales se trasladaron hacia la calle Sucre al final, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en la residencia del mencionado ciudadano, y una vez en el sitio, procedieron en compañía de dos testigos, a identificarse como funcionarios policiales, y a entregarle una copia simple al ciudadano que los atendió, permitiéndoles el acceso al interior del inmueble, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa, y en el cuarto principal de la casa se logró visualizar en la parte superior de un ropero, un bolso de color verde con correas de color negro, con un emblema que dice AIREX PRESS, y al ver su interior se pudo observar que contenía una bolsa de material sintético de color negro, y en su interior siete (07) panelas de tamaño pequeño, todas de color blanco, cubiertas con un material sintético transparente de presunta droga, acto seguido proceden a la identificación de la persona que los atendió, siendo el mismo ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, propietario del inmueble en cuestión, delegándose para los actos propios de la investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Primero de Control.

En fecha 19 de Junio del año 2.005 se reciben las actuaciones en el Tribunal Primero de Control, quien fija audiencia de presentación de imputados para el día 20 de junio de 2.006.

El 20 de junio de 2.005, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios veinte (20) al veintiséis (26) del expediente, pronunciándose respecto de la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretando la flagrancia en la aprehensión y la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a las previsiones de 250, 251 y 252 ejusdem.

En fecha 15-07-05 27 el Dr. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, solicita formalmente que le sea concedida una prorroga para presentar su acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo acusación en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO en fecha 22 de julio del 2.005, a quien le imputó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (FOLIOS 50 AL 63), fijándose audiencia preliminar para el 17 de agosto del mismo año, realizándose efectivamente el día 14 de septiembre de 2.005, audiencia esta donde se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, acordándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.

El 21 de septiembre del mismo año se recibe por ante el Tribunal de Control, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2.005, emplazando a las partes y remitiendo el 05 de octubre de 2.005 copias certificadas del legajo contentivo de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe las actuaciones en fecha 31 de octubre de 2.005, signándole el número 2M-265-05, nomenclatura del mismo, fijando para el día 08 de noviembre del mismo año, el sorteo de escabinos que han de conocer la presente causa, por cuanto la gravedad del delito hace que se constituya un Tribunal mixto para la realización del juicio oral y público.

En fecha 16 de marzo de 2.006, según consta a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos noventa y cuatro (294), decisión de la Corte de Apelaciones, donde confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, declarando así sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 16 de diciembre de 2.005, según consta a los folios trescientos once (311) y siguiente, reposa acta de constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa, fijándose para el 15 de febrero del mismo año, la realización del juicio oral y público, celebrándose efectivamente el 06 de junio de 2.006.

El 06 de junio de 2.006 a las 3:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta a los folios cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos ochenta y nueve (489) de la presente causa.

Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición y en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado ISIDRO ANTONIO CASTILLO, a quien le imputó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando que sea condenado por el delito endilgado por la representación fiscal. Sometiendo a la consideración de este Tribunal que por cuanto en octubre de 2.005 se promulgó una nueva Ley, y siendo esta más favorable al acusado, solicita se tome en consideración este hecho y sea esta la Ley aplicable a este caso en su artículo 31, acordando el Tribunal lo solicitado. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presento los medios de prueba a producir en juicio.

Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por el Dr. Miguel Cortez, quien realiza su exposición inicial, alegando que rechaza toda la acusación presentada por el Ministerio Público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar a nadie por el solo dicho de los funcionarios.

Acto seguido se impone al acusado, en el sentido de que no está obligado a declara en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que las declaraciones aportadas en el juicio oral y público de parte de los ciudadanos:

BERNALDO CARRASQUEL, quien fue plenamente identificado y juramentado y a solicitud del Ministerio Publico se le exhibe el acta policial, expuso: “El día 17-06 a eso de las 5:30 PM mis compañeros y mi persona nos trasladamos hacia la calle sucre que íbamos a practicar una orden de allanamiento, venían dos ciudadanos y le solicitamos la colaboración para que fungieran como testigos, y luego nos trasladamos hasta la casa y salio el señor Isidro le dimos la copia de la orden de allanamiento, estaban dos señoras y unos niños, revisamos y yo visualice un bolso donde estaba la droga y los testigos estaban presentes para el momento” . Pregunta el Fiscal: Que fueron hacer a la casa del acusado? Contestó a practicar una orden de allanamiento por que decían que en esa casa vendían droga. Entraron con los testigos? Contestó si. Cual fue la actitud del acusado? Contestó normal. Donde encontraron la droga? Contesto dentro del bolso. Pregunta la Defensa: En el momento en que usted encontró la droga quien andaba con usted? Contesto yo solo porque habíamos tres funcionarios y los otros dos uno estaba en custodia de la señora y el otro estaba afuera.

JESUS MARIA CEDEÑO quién fue juramentado y plenamente identificado expuso:”Eso fue un 17-06-05 nos dirigimos a la calle Sucre al final a realizar una orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Segundo de Control, en ese momento Salió el ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO, y le entregamos la copia de la orden y al revisar la casa encontramos un bolso verde marca AIR EXPRESS donde tenían 7 panelitas de droga, luego nos trasladamos hasta la policía de esta ciudad” Pregunta el Fiscal: de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el acta al Funcionario a los fines de que reconozca su firma en el acta policial y así lo hizo. Diga usted si entraron a la casa con los testigos? Contesto si. Como fuel trato de los funcionarios para con el acusado y la familia del acusado? Contesto todo bien sin maltrato físico ni verbal. Donde encontraron la droga? Contesto en un bolso en un cuarto. Pregunta la Defensa: Quien encontró la droga? Contesto el sargento Bernardo Carrasquel. Estaban los testigos presentes? Contestó si. Los Escabinos no preguntan. La Juez no pregunta. Se llama a WILLIANS JOSE BEROES; fue plenamente identificado y juramentado expuso: “El 17-06-05 realizamos un allanamiento en la calle Sucre al Final en una residencia de Color blanco, en la casa del señor Isidro Antonio Castillo, yo me quede en la sala resguardando a las otras personas que estaban ahí y posteriormente los pusimos a la orden de fiscalia”. Pregunta el Fiscal: Quien lo atendió al momento de llegar a la vivienda? Contesto el ciudadano Isidro que se encuentra aquí presente. Cual fue el trato que le profirió usted a los habitantes de la vivienda? Contesto: muy normal con todo el respeto. Se deja constancia que hay una clara correspondencia entre los dichos del testigos y las preguntas del Ministerio Publico. Pregunta la Defensa: Vio usted cuando incautaron la droga? Contesto no porque yo estaba afuera resguardando a los familiares del señor Isidro.
JUAN PABLO SOTO, quién fue juramentado y plenamente identificado expuso: “yo me encontraba iba hacia los lados del Boulevard y dos funcionarios me solicitaron la colaboración, y fuimos para una casa y ellos le mostraron al dueño una orden de allanamiento, y entramos a la casa y encontramos una droga con el Sargento Carrasquel en el cuarto de la caca y eso fue todo”. Pregunta el Fiscal: Donde se efectúo el allanamiento? Contesto en la calle Sucre al Final. Quien atendió a los funcionarios al momento de llegar a la casa? Contesto el señor que esta presente. Los funcionarios llegaron a la casa con algún bolso? Contesto no. Que vio usted? Contestó cuando uno de los funcionarios encontró en el cuarto un bolso verde que contenía droga. Diga usted si fue objeto de alguna intimidación por parte de alguien? Contesto si. Por parte de quien? Contesto de la Defensa es decir del abogado defensor. Que le dijo el abogado defensor antes de entrar a la sala? Contesto que dijera lo que había dicho en Investigaciones Penales y que a la salida nos arreglábamos. Pregunta la Defensa: Donde se encontraba usted al momento de encontrar la droga? Contesto estaba con los funcionarios. Usted escuchó el llamado del funcionario para ver la droga? Contesto: si.

JEAN CARLOS PANTOJA: fue juramentado e identificado plenamente, expuso: “ese día yo iba por mi casa y como a las 6:00pm un funcionario que venia en una moto, me solicito que si podía ser testigo de un allanamiento, y ahí llegamos a la casa con los funcionarios y salio un señor le entregaron una copia de la orden de allanamiento, entramos y luego dos funcionarios encontraron la droga en un bolso verde y de ahí nos fuimos para la policía”. El Fiscal pregunta: Quien los recibió en la casa? Contesto el señor que esta aquí presente. Los funcionarios llevaban algún bolso? Contesto no llevaban nada. Usted entro con los funcionarios a la casa? Contesto si. Usted observó cuando encontraron la droga? Contesto si el funcionario vio el bolso lo abrió y me lo mostró que tenia droga 7 panelitas. Usted fue objeto de algún tipo de intimidación? Contesto si. La Defensa pregunta: En que parte de la residencia estaba usted cuando encontraron la droga? Contesto adentro de la casa con los funcionarios. Usted estaba presente en todo momento cuando encontraron la droga? Contesto si.

WILLIANS JOSE BEROES; fue plenamente identificado y juramentado expuso: “El 17-06-05 realizamos un allanamiento en la calle Sucre al Final en una residencia de Color blanco, en la casa del señor Isidro Antonio Castillo, yo me quede en la sala resguardando a las otras personas que estaban ahí y posteriormente los pusimos a la orden de fiscalia”. Pregunta el Fiscal: Quien lo atendió al momento de llegar a la vivienda? Contesto el ciudadano Isidro que se encuentra aquí presente. Cual fue el trato que le profirió usted a los habitantes de la vivienda? Contesto: muy normal con todo el respeto. Se deja constancia que hay una clara correspondencia entre los dichos del testigos y las preguntas del Ministerio Publico. Pregunta la Defensa: Vio usted cuando incautaron la droga? Contesto no porque yo estaba afuera resguardando a los familiares del señor Isidro; se observa que guardan relación los dichos de los mismos, que existe congruencia entre la declaración dada por cada uno de ellos, al manifestar el lugar de los hechos, como sucedieron los mismos, que se encontró en la dirección supra mencionada y más aún, cuando los testigos, a saber: Juan Pablo Soto y Jean Carlos Pantoja, deponen que ellos observaron cuando y como fue encontrada la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

SEGUNDO: Que del aparte anterior se observa que la acción delictiva del Ciudadano ISIDRO CASTILLO GÓMEZ aparece suficientemente probada, por cuanto la declaración aportada por los funcionarios y los testigos, son contestes de lo señalado en su oportunidad por los mismos, más aún cuando del acta de verificación de Sustancias estupefacientes practicada por el tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal, en presencia de los defensores y fiscal respectivamente, se procedió a aperturar la sala de objetos recuperados, extrayendo de la misma un bolso verde viajero tipo morral, con varios compartimientos con sus respectivos cierres, marca AIREPRESS, extrayéndose del mismo una bolsa plástica de color negro, y dentro de ella se extraen siete (7) envoltorios o panelas pequeñas, todas envueltas en un plástico transparente; así como de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, departamento de Criminalística, delegación Guarico a la presunta droga, donde se puede observar que los resultados del análisis, dan como positivo, que lo enviado para el respectivo estudio era COCAINA CLORHIDRATO, mostrando además el peso o cantidad encontrada en el inmueble donde se practicó el allanamiento y la posterior detención del acusado de autos.

TERCERO: En relación al Acta Criminalística N° 109 de fecha 22 de junio de 2.005, inserta al folio ochenta y dos y suscrita por los funcionarios GIL FERGUS y LEVIS CEBALLO, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien hoy dictamina, estima que la misma y los dichos de sus suscriptores, quienes no concurrieron como Expertos, no se erige en prueba de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que la diligencia recogida en el acta en mención, sólo versó sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal que de ella solo dimana prueba respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que pudiera tenerse como prueba que determine las mediciones y vista del lugar inspeccionado, mas nunca como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como un documento intraprocesal, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo la acusación fiscal, por lo que este sentenciador prescinde de tal prueba. Así se declara.

CUARTO: Que de lo dicho por el ciudadano ISIDRO CASTILLO GÓMEZ, acusado de autos, cuando expone: “…yo me dirigía a mi casa a las 6:30 PM que venia del puesto que yo venia en el Boulevard, y una cuadra antes se pararon dos policías en una moto y querían entrar violentamente en mi casa, se fueron y al rato llegaron con un maletín, luego me sacaron para el patio y al rato me dijeron que habían conseguido una droga…”, no se compagina con las actas de investigaciones penales, con lo dicho por los funcionarios practicantes de la detención y menos aún con lo expuesto por los testigos presénciales del procedimiento en cuestión.-

QUINTO: Que respecto a la no comparecencia de los expertos a saber: Carmen Judith Balza, Levis Ceballos y Ferbus Ramón Gil, a los fines de rendir declaración, en fecha 10-06-05, por decisión de la Sala de Casación Penal N° 04-404, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que establece textualmente lo siguiente: “Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma, y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba”. (Subrayado nuestro); aún cuando estas decisiones no son vinculantes, son guía para los operadores de justicia en cuanto a la unificación de criterios que puedan adoptarse al momento de tomar una decisión; criterio que comparte quien aquí se pronuncia, dándole entonces a estas experticias su justo valor probatorio.

SEXTO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen condenatorio en contra del Ciudadano: ISIDRO CASTILLO GÓMEZ, ya identificado.
DE LA PENA


Prevé el legislador al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la que oscila de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo la medida normalmente aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, la que se ubica en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, luego de sumar los extremos mencionados y dividirlos entre dos. No obstante ello, la buena conducta predelictual del acusado, presumible del hecho que al expediente no corre inserta carta de antecedentes penales que desvirtúen la presunción que en virtud de la duda y de la buena fe que asiste a quien se pronuncia tiene; de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 74 del mencionado Código Penal, estima ajustado a derecho ubicar la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.056.434, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de María Valentina Gómez y de Isidro Antonio Castillo, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 20-06-2005, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO GOMEZ, ya identificado.

TERCERO: Se ordena la incineración y destrucción de 390,4 gramos de Clorhidrato de Cocaína, Cadena de Custodia Planilla N° 208-05; las cuales se encuentran en depósito, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal A, San Fernando de Apure; una vez firme el presente fallo remitir al Tribunal de Ejecución a los fines de hacer efectiva la destrucción de la sustancia antes indicada.

Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del Ciudadano: ISIDRO ANTONIO CASTILLO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.056.434. Líbrese oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Apure, mediante el cual se informe de la orden de encarcelación emanada de este Tribunal respecto del citado detenido.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda a los fines de la ejecución de la respectiva sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).-

LA JUEZ,

DRA. YULI BALI ARVELO