REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 05 de Junio de 2006.
196° y 146°
Visto el escrito recibido en fecha 31 de Mayo del presente año, en donde los abogados en ejercicio, Alejandra Steinhaus Gutiérrez y Silvano Mota Torres, ambos inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 78.680 y 101.234 respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos: Hebert Antonio Wefer Duarte y Cesar Javier Moreno Castillo, imputados en la causa N° 2M-241-05 por el delito de Robo, solicitan al Tribunal les sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que en fecha 04-03-05, celebrada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos Hebert Antonio Wefer Duarte y Cesar Javier Moreno Castillo, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Que en fecha 04-04-05 se recibió escrito de acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra los ciudadanos: Hebert Antonio Wefer Duarte y Cesar Javier Moreno Castillo, donde se les acusa de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
TERCERO: Que en fecha 27-04-05 se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control admite totalmente la acusación penal formulada por la fiscalía, amén de declarar Sin Lugar la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo así la medida que les fuera decretada en fecha 04-03-05 a los ciudadanos Hebert Antonio Wefer Duarte y Cesar Javier Moreno Castillo.
CUARTO: Que se observa al auto de apertura a Juicio de fecha 27-04-05, que la Juez Primero de Control negó la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los acusados de autos, en virtud de que las causas que motivaron su detención, aún persistían.
QUINTO: Que en fecha 18 de Abril de 2006, este Tribunal con ocasión de la solicitud de revisión de la medida impuesta a los imputados de autos, declaró sin lugar la respectiva solicitud hecha por los abogados defensores.
SEXTO: Alegan los defensores en su escrito de solicitud, entre otras cosas, que consideran que existe un cambio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que los imputados de autos “…son estudiantes de derecho… y gozan del aprecio y estima de toda una colectividad en el Estado Aragua”.
Al respecto, y revisados todos y cada uno de los anexos ofrecidos en la referida solicitud de revisión de medida, se evidencia una clara contradicción entre la solicitud y los recaudos mencionados, ya que los abogados señalan y afirman que los Ciudadanos HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO gozan del aprecio y estima de toda una colectividad en el Estado Aragua, pero consignan todas las constancias, inclusive de residencia de entes de los Municipios del Estado Apure, razón por la cual estiman los mismos que modifican las circunstancias para motivaron la Medida de Privación Judicial y se le decrete una menos gravosa; argumentos que no comparte quien aquí decide, puesto que el arraigo no quedó demostrado, ni se han modificado dichas circunstancias expuestas.
SEPTIMO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Que el delito imputado a los ciudadanos: HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, a saber: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, delito este por el cual fueron acusados los ciudadanos antes mencionados, para el cual se prevé una pena de hasta ocho años de presidio; se supone la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia ésta subsumible en la norma contenida en los numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso.
NOVENO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente surge la necesidad desde el punto de vista legal y procesal de negar lo pedido por los abogados defensores, en representación de HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, y en consecuencia de ello mantener el efecto procesal y legal de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere decretada al mismo por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 04-03-05 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la celebración del Juicio oral y público. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, formulada por los abogados defensores ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ y SILVANO MOTA TORRES, que en fecha 04-03-05 conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ciudadanos: HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE y CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.532.093 Y 15.863.996 respectivamente; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIN RATTIA
2M-241-05
YBA-