REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2006
195° y 146°
Recibida como ha sido la solicitud formulada por la abogada Hanny Morales, titular de la cédula de identidad N° 12.170.231 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.264, en su condición de defensora privada de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MORALES, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS y DIONNY AMAURY TORREYES, acusados en la causa N° 2M-298-05, por los delitos de Hurto Calificado en Grado de Complicidad, Agavillamiento y Peculado de Uso, donde pide a este Tribunal la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, fundamentando lo pedido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del código Orgánico procesal penal, así como en lo previsto en los artículos 8, 9, 20, 102, 210, 243, 251, 252, 256, 281, 307 y 264 ejusdem. Previo a su dictamen, este juzgador observa:
PRIMERO: Que en fecha 24 de noviembre de 2.005 el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, declaró con lugar la solicitud fiscal respecto a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, conforme a lo señalado en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 252, todos ellos del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Que el 01 de marzo del presente año el citado Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar acordó la sustitución de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que hasta ese momento recaía sobre los acusados, por una de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que el 08 de marzo del 2.006 la Vindicta Pública, por intermedio de la abogada Carmen Elena Padrón, titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2.006, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal.
CUARTO: Que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 05 de mayo del 2.006, emitió pronunciamiento respecto del Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía, declarando con lugar tal consulta, revocando con ello la decisión dictada el 01 de marzo de 2.006, por el Tribunal Segundo de Control, por considerar que en el presente caso existe el peligro o presunción razonable de obstaculización al proceso por parte de los acusados, decretándose en consecuencia, librar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO MORALES, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, OSWALDO RAFAEL CAÑA y DIONNY AMAURY TORREYES.
QUINTO: Que uno de los delitos imputados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS, y DIONNY AMAURY TORREYES, a saber: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 9°, concatenado con el artículo 84, ordinales 1° y 3°, ambos del Código Penal Venezolano, para lo cual se prevé una pena de hasta ocho (08) años de prisión; se supone la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia ésta subsumible en la norma contenida en los numerales 2° y 3°, así como en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso.
SEXTO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, surge la necesidad desde el punto de vista legal y procesal de negar lo pedido por la abogada defensora, en representación de los acusados de autos, y en consecuencia de ello, mantener el efecto procesal y legal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada a los mismos por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 24 de noviembre de 2.005, conforme a las previsiones de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 252, todos ellos del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de juicio del Circuito judicial Penal del estado apure, administrando Justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la abogada Hanny Morales, que en fecha 24 de noviembre de 2.005, conforme a las previsiones de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 252, todos ellos del Código Orgánico procesal Penal, les fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, FRANCISCO JAVIER LA CRUZ RAMOS y DIONNY AMAURY TORREYES. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasladase a los acusados. Cúmplase.-
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO
2M-298-06
YBA/AQ/félix.-