REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, primero (01) de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO: TS-0665-06
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.583694 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO, venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.483 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “CECILIO ACOSTA”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante Registro Mercantil, bajo el Nº 0267, tomo Nº 5-B, de fecha 24 de mayo de 1999, con domicilio procesal en la calle Aramendi, Edificio sede de la Unidad Educativa Colegio Privado Cecilio Acosta, s/n de esta ciudad de San Fernando.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL MIRABAL LARA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.109, de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, contra la Unidad Educativa Colegio Privado “CECILIO ACOSTA”, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana, SALGUERO MARÍA DEL VALLE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.583.694, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “CECILIO ACOSTA”. Así se decide”.


Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio José Hidalgo, en su carácter de apoderado de la parte demandada ejerce recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha trece (13) de febrero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veinte (20) de febrero de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante por medio de su apoderado judicial abogado José Hidalgo, y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “la apelación se fundamenta en un solo elemento de alto significado, como para cambiar el criterio acogido por la Juez de instancia, y a nuestro modo de ver a la irrenunciabilidad de los derechos establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso particular se trata de una obligación de renunciar en un estado de gravidez, la cual son derechos irrenunciables el pre y pos parto, por lo que en la sentencia de instancia no previó la posibilidad de que la demandante fuera obligada a renunciar al trabajo; y en el supuesto que lo hubieses hecho voluntariamente, se aplique la convención colectiva del Estado Apure”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como docente, en el colegio privado “Cecilio Acosta”, desde el 10 de septiembre de 2001, hasta el 25 de julio de 2002.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 10 meses y 15 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que devengaba un sueldo de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Del 10-09-01 al 25-07-02, lapso 10 meses y 15 días
Antigüedad 60 días x 5.333,33 bolívares……………………….……….Bs. 319.999,80
Intereses 21,51%..................................................................................Bs. 68.831,96

Vacaciones vencidas
1,75 días x 10,5 meses: 18,38 x 5.333,33 bolívares…….……………..Bs. 97.999.93

Vacaciones fraccionadas
17 entre 12 x 3: 4,25 x 5.333,33 bolívares………………………………Bs. 22.666,65

Bono vacacional fraccionado
34 entre 12 x 3: 8,50 x 5.333,33 bolívares………………………………Bs. 45.333,30

Aguinaldo
30 días x 5.333,33 bolívares………………………………………………Bs. 159.999,90

Bono único para los educadores por derecho presidencial…………...Bs. 400.000,00
Bono único de retardo……………………………………………………..Bs. 740.000,00

Por concepto de diferencia salarial
Año (01) del 10-09-01 al 15-12-01, lapso 3 meses
Sueldo: 440.238,24 bolívares
Ganaba: 160.000,00 bolívares
280.234,24 bolívares x 3 meses: 840.714,72 bolívares

Año (02) del 08-01-02 al 25-07-02, lapso 7 meses ½
Sueldo: 501.871,59 bolívares
Ganaba: 160.000 ,00 bolívares
341.871,59 bolívares x 7,5 meses: 2.564.036,90 bolívares

Artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo
12 meses x 501.871,59 bolívares………………………………………Bs. 6.022.459,00
Total………………………………………………………………………..Bs. 11.282.042,00

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:

• La contenida en el ordinal 02 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece que toda demanda que se intente contra una persona moral debe contener los datos concernientes a su denominación, domicilio legal, los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de sus representantes legales, la cual es similar a los requisitos establecidos en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3 del mencionado artículo referido.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, el abogado José Hidalgo, apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, el Juzgado del Municipio San Fernando, mediante auto expreso, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha trece (13) de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Negó la afirmación hecha por la demandante de autos, de que fue obligada a renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa que representa.
• Negó que la demandante haya puesto en aviso a la parte patronal sobre su condición de gravidez, en que se encontraba para el momento de la expiración de su contrato.
• Negó que la demandante se haga acreedora de unos derechos irrenunciables, se convierta en una especie de trabajadora a tiempo indeterminado, conforme al tiempo y a las labores consecutivas que prevé el período pre y pos natal.
• Negó que la cláusula tercera del contrato suscrito entre su representada y la demandante, se establezcan beneficios consustanciales a los docentes según las leyes y normas de orden público que rigen la materia.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:

Del 10-09-01 al 25-07-02, lapso 10 meses y 15 días
Antigüedad 60 días x 5.333,33 bolívares……………………….……….Bs. 319.999,80
Intereses 21,51%..................................................................................Bs. 68.831,96
Vacaciones vencidas
1,75 días x 10,5 meses: 18,38 x 5.333,33 bolívares…….……………..Bs. 97.999.93

Vacaciones fraccionadas
17 entre 12 x 3: 4,25 x 5.333,33 bolívares………………………………Bs. 22.666,65

Bono vacacional fraccionado
34 entre 12 x 3: 8,50 x 5.333,33 bolívares………………………………Bs. 45.333,30

Aguinaldo
30 días x 5.333,33 bolívares………………………………………………Bs. 159.999,90

Bono único para los educadores por derecho presidencial…………...Bs. 400.000,00
Bono único de retardo……………………………………………………..Bs. 740.000,00

Por concepto de diferencia salarial
Año (01) del 10-09-01 al 15-12-01, lapso 3 meses
Sueldo: 440.238,24 bolívares
Ganaba: 160.000,00 bolívares
280.234,24 bolívares x 3 meses: 840.714,72 bolívares

Año (02) del 08-01-02 al 25-07-02, lapso 7 meses ½
Sueldo: 501.871,59 bolívares
Ganaba: 160.000 ,00 bolívares
341.871,59 bolívares x 7,5 meses: 2.564.036,90 bolívares

Artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo
12 meses x 501.871,59 bolívares………………………………………Bs. 6.022.459,00
Total………………………………………………………………………..Bs. 11.282.042,

CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga de la probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio fueron admitidos por la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcada con la letra “A”, contrato de trabajo, celebrado entre la demandante y la demandada, cursante al folio nueve (09). Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación de trabajo. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Marcado con la letra “A”, cursante al folio treinta (30), recibo de pago por la cantidad de Bs. 134.034,00, para demostrar que a la trabajadora le corresponden los conceptos de utilidades, antigüedad y bono vacacional fraccionado. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el adelanto que recibió la trabajadora por sus prestaciones sociales. Así se decide.

• Marcado con la letra “B”, cursante al folio treinta y uno (31), recibo de pago por la cantidad de Bs. 394.666,42, para probar que en dicha liquidación no se toman en cuenta las disposiciones de ley en sujeción al contrato que consignamos junto al libelo (cláusula tercera). Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que la demandante recibió dicha cantidad en pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

• Marcado con la letra “C”, cursante al folio treinta y dos (32), original de comunicación dirigida a la directora del Colegio Privado Cecilio Acosta, con el objeto de demostrar que en efecto para el momento en que se hace la participación, la trabajadora fue conteste en anunciar al patrono, la condición de gravidez. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la participación del estado de gravidez de la demandante, sin embargo del documento valorado se evidencia que dicha participación se efectuó al momento de renunciar y que efectivamente la demandante renunció por voluntad propia. Así se decide.

• Marcada con la letra “D”, cursante al folio treinta y tres (33), constancia emanada del Hospital Pablo Acosta Ortíz, considerada como tarjeta de presentación; a los solos efectos de que el Tribunal determine la fecha de la supuesta renuncia y el tiempo transcurrido para el momento en que se produce y desarrolla el embarazo hasta el correspondiente alumbramiento. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcada con la letra “E”, cursante al folio treinta y cuatro (34), partida de nacimiento, a los solos efectos de que el Tribunal determine la fecha de la supuesta renuncia y el tiempo transcurrido para el momento en que se produce y desarrolla el embarazo hasta el correspondiente alumbramiento. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “F”, cursante a los folios treinta y cinco (35) al sesenta y cuatro (64), copia fotostática de la convención colectiva de los trabajadores docentes al servicio del ejecutivo del Estado Apure para corroborar la diferencia de salario entre el personal docente no graduado, como equivalente de los que ejercen en actividades privadas. Este Juzgador observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano, y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez, sin embargo se evidencia que dicha convención no es aplicable a la ciudadana María del Valle Salguero, por cuanto la misma es trabajadora del sector privado, no le corresponden los beneficios de la convención promovida. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Marcado con la letra “A”, cursante al folio sesenta y ocho (68) recibo de pago a favor de la demandante por la cantidad de 394.666,42 como pago de sus prestaciones sociales. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago hecho a la trabajadora por sus prestaciones sociales. Así se decide.

• Marcado con la letra “B”, cursante al folio sesenta y nueve (69) carta de renuncia efectuada por la demandante, para demostrar que la misma renunció de forma espontánea y antes de la terminación del contrato. Este Juzgador le concede el valor probatorio que antecede de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M” “N” “Ñ” y “O”, cursantes a los folios setenta (70) al ochenta y cuatro (84), comprobantes de pago de salario a la trabajadora demandante durante el lapso que duró la relación de trabajo. Quien aquí sentencia les otorga pleno valor probatorio en lo atinente al pago efectuado a la demandante durante el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado con la letra “P”, cursante al folio ochenta y cinco (85), contrato de trabajo celebrado entre la trabajadora demandante y su representada, para probar el tiempo de servicio, el salario devengado y el tiempo de servicio que faltaba por cumplir del contrato al momento de la renuncia. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de prueba, ha quedado establecido que la demandante no probó que hubiese sido obligada a renunciar por cuanto no consta en autos ninguna denuncia por ante la Inspectoría del trabajo, o cualquier otro medio que permita presumir la falta por parte del patrono al obligar a renunciar a la trabajadora en estado de gravidez.

Consta a los folios treinta y dos (32) y sesenta y nueve (69) oficio dirigido al Colegio Privado “Cecilio Acosta”, de fecha 02 de mayo de 2002, debidamente suscrita por la accionante, contentiva de renuncia, al cargo que venía desempeñando desde el 15 de septiembre de 2001.

Asimismo, a los folios nueve (09) y ochenta y cinco (85), consignada por ambas partes riela Contrato a Tiempo determinado, evidenciándose en sus cláusulas, que es un contrato por tiempo determinado desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 27 de julio de 2002, por un lapso de diez (10) meses y quince (15) días, así como también que los beneficios establecidos, son los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo un contrato a término, el que regía las relaciones laborales entre el accionante y el accionado, solo tiene derecho a recibir los beneficios legales y los pactados convencionalmente.

Igualmente observa este Juzgador que la renuncia se efectuó en fecha 02 de mayo de 2002 y el contrato de trabajo vencía el 25 de julio de 2002, de donde se evidencia que la accionante no cumplió con la cláusula que establece el lapso estipulado en el mismo.

Al no constar en autos la demostración de un procedimiento administrativo instaurado por la parte actora de goce de inamovilidad por fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo y haber recibido el monto correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales, dio por terminada la relación laboral y en consecuencia no puede reclamar concepto alguno por fuero maternal, más si puede reclamar por vía ordinaria cualquier diferencia en caso de inconformidad en el pago. En consecuencia este Tribunal asume la renuncia realizada por la accionante como un acto voluntario puro y simple.

Así mismo, se evidencia que la demandada canceló las prestaciones sociales a la demandante, por cuanto no le adeuda ningún monto por ningún concepto, en virtud de que la misma renunció, tampoco le corresponden los permisos pre y pos natal por cuanto al momento de dar a luz ya no era trabajadora del colegio Privado Cecilio Acosta, y siendo el caso que no se puede condenar a una institución a pagar a sus empleados otros derechos que no sean los adquiridos durante la relación de trabajo. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera improcedente lo solicitado por la accionante, en consecuencia, quien aquí decide, se ve en la necesidad de declarar sin lugar la apelación, así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana SALGUERO MARÍA DEL VALLE contra la Unidad Educativa Colegio privado “CECILIO ACOSTA” TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, el primero (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS – 0665-06